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Título Cuarto — Actos prejudiciales

Capítulo III De los preliminares de la consignación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 282 al 293 · 12 artículos

Artículo 282

En los casos de los artículos 1263 y 1264 del Código Civil, el interesado se presentará por escrito, haciendo oferta real de las cosas, dinero, valores que esté obligado a solventar conforme al convenio o a la ley para librarse de las obligaciones contraídas, así como de los gastos y expensas que fueren a su cargo, sin cuyo requisito se desechará de plano su solicitud.

Artículo 283

Si el acreedor fuera cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida.

El lugar a que se refiere esta disposición será el juzgado, si la consignación consistiere en dinero o valores que lo representen y el de la ubicación de las cosas que deben darse en pago, si no pudieren llevarse al juzgado, siempre que fuere dentro de su jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le notificará y se librará el exhorto o el oficio correspondiente al Juez del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Artículo 284

Si el acreedor fuere desconocido, se le citará en los periódicos; por el plazo que designe el Juez.

Artículo 285

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo.

Artículo 286

Admitida la solicitud el Juez mandará citar en la forma legal al acreedor para que dentro de tres días se presente a manifestar si acepta la consignación o insiste en el depósito judicial de lo consignado. Al citársele se le entregará copia de la solicitud y de los documentos que a ella se adjunten.

Artículo 287

Si el citado no comparece o si compareciendo se rehusa a recibir el pago, se mandará desde luego constituir el depósito judicial y se extenderá al consignante un certificado en que conste la falta de comparecencia del acreedor o de su representante, el hecho de haberse rehusado uno u otro a recibir la cosa, sentándose, además, fe judicial de la presentación del consignado.

Artículo 288

La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito hecho en alguna institución de crédito o en la oficina de rentas respectiva.

Artículo 289

La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores, puede hacerse también por conducto de notario público, en los términos que previene la Ley del Notariado.

Artículo 290

Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 291

El ofrecimiento en pago de prestaciones periódicas, en tanto no se abra el juicio, se tramitará en una misma pieza de autos.

Cuando el actor o el demandado para ejercitar sus derechos en juicio, cuya acción principal no sea la de pago, tengan que consignar alguna cosa, podrán hacerlo al formular la demanda o al contestar ésta y la sentencia decidirá si se aprueba o no la consignación.

Artículo 292

Constituido el depósito judicial y extendido el certificado a que se refieren los artículos anteriores, el interesado presentará su demanda sobre que se apruebe la consignación y se le dé por libre de las obligaciones respectivas, siguiéndose el juicio conforme a las reglas establecidas en este Código.

Artículo 293

La sentencia que apruebe la consignación declarará, además, que el riesgo de la cosa depositada es a cargo del acreedor desde la fecha del depósito.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial