Título Sexto — De los juicios sumarios Capítulo I Reglas generales
Capítulo IV De los interdictos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 647
Compete el interdicto para retener o recobrar la posesión, al que hallándose en la posesión jurídica o derivada de un inmueble o derecho real constituido sobre el mismo, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de despojarle, o cuando haya sido ya despojado de dicha posesión.
Procede contra el perturbador, contra el despojante, contra el que ordenó la perturbación o el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha de la perturbación o del despojo y contra el sucesor del despojante y será procedente aun entre comuneros, siempre que se compruebe de parte del actor que ha tenido la posesión de hecho con exclusión de sus demás copartícipes en la propiedad de la cosa común.
Artículo 648
Este interdicto debe promoverse dentro del año siguiente a los actos perturbatorios o hechos constitutivos del despojo.
Artículo 649
Al poseedor de inmueble o derecho real sobre él compete el interdicto para suspenderla (sic) conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.
Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta acción por obra nueva se entiende por tal no sólo la construcción de nueva planta, sino también, la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.
Artículo 650
El interdicto de obra peligrosa compete al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda sufrir daño por el peligro que ofrezca una obra u objeto; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que pudieran resultar; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra u objeto peligrosos.
Artículo 651
En los interdictos para retener la posesión y sobre suspensión de obra nueva, el actor ofrecerá informe de testigos para comprobar que tiene la posesión material del inmueble o derecho real de que se trata, y en su caso, los actos perturbatorios que debe precisar en la demanda.
Artículo 652
El Juez, si estima justificados los requisitos señalados en el artículo anterior, al admitir la demanda, dictará con el carácter de provisionales las siguientes medidas: Si se trata de interdicto para retener la posesión, prevendrá al demandado se abstenga de cometer los actos perturbatorios u otros que manifiesten el mismo propósito y que afiance no volver a perturbar, conminándolo con imponerle los medios de apremio en caso de reincidencia.
Si se promueve interdicto sobre suspensión de obra nueva, designará bajo su responsabilidad un perito y acompañado de éste y del secretario pasará a inspeccionar la obra, dará fe de su existencia y de sus dimensiones y sí, de acuerdo con el dictamen del perito, estimare que hay fundamento para ello, mandará suspenderla obra. En el caso de que ésta ya estuviere terminada, el Juez se abstendrá de dictarla medida provisional o no se ejecutará la decretada y será la sentencia la que resuelva sobre la demolición o modificación de la obra.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 653
El auto que ordene la suspensión de obra nueva, se ejecutará mediante fianza por el valor de los daños y perjuicios que se causen al demandado y que fijará un perito nombrado por el Juez, bajo su responsabilidad.
Su monto podrá aumentarse conforme al artículo 656
Artículo 654
La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de ella o a los que la están ejecutando, y será demolida a costa del primero en caso de desobediencia.
Artículo 655
En los interdictos de obra u objeto peligrosos, si el Juez en la sentencia decreta las medidas de seguridad o la demolición, debe compeler a su ejecución al dueño, a su administrador o a su apoderado; y en defecto de todos éstos la ejecutará el actor, a costa del dueño de la obra u objeto.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 656
En el interdicto para recobrar la posesión de un bien raíz y sólo que el actor lo pidiere en su demanda y justificare los requisitos del artículo 651, el Juez, al admitir ésta, mandará sujetar a secuestro la cosa reclamada, con sus frutos, si los hubiere, depositándolos en la persona que el actor designe bajo su responsabilidad.
El secuestro se practicará mediante fianza que se otorgue por el importe de los frutos pendientes, el cual fijará un perito nombrado por el Juez bajo su responsabilidad, y si no los hay, por tres tantos del valor fiscal del inmueble.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Si la contraparte no se conforma con la cantidad señalada por el Juez, podrá justificar su monto por los medios legales en el juicio correspondiente y la nueva fianza se otorgará sobre la cantidad determinada por el peritaje.
Artículo 657
Contra el auto que deniegue cualquiera de las medidas cautelares o el secuestro de que trata este capítulo, se admitirá el recurso de queja. Contra el que los decrete no cabe recurso.
Artículo 658
Si procede la acción de interdicto para retener o recobrar la posesión, la sentencia en el primer caso, confirmará la conminación o afianzamiento provisionales; y en el segundo, mandará restituir al despojado en la posesión y condenará al demandado, en ambos casos, al pago de los daños y perjuicios.
Artículo 659
El vencido en interdicto para retener o recobrar la posesión podrá después usar del juicio plenario de posesión o del juicio de propiedad. El vencido en cualquiera de estos juicios no puede usar del interdicto respecto de la misma cosa.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial