Título Décimosegundo — De los incidentes
Capítulo II De los incidentes obstativos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 878
Siempre que se procediere contra los bienes que posee un tercero a título de dueño, extraño al juicio, que nada deba, o contra quien nada reclame el promovente, podrá el interesado oponerse al secuestro, intervención o aprovechamiento de sus bienes al irse a practicar o después de practicada la diligencia, observándose lo dispuesto en este capítulo.
Si al estarse practicando el secuestro o la intervención de los bienes, y siendo éstos raíces, reclama el tercero ante el ejecutor, presentando título de dominio a favor suyo, debidamente registrado, en los casos en que el Código Civil exige este requisito y, además, un certificado de la Oficina de Rentas en que conste que el inmueble está inscrito con su nombre en el Catastro, no se practicará la diligencia. Si el tercero presentare únicamente ante el ejecutor el título de dominio o el certificado de la Oficina de Rentas, en los términos del artículo anterior, se suspenderá la diligencia y se dará cuenta al Juez del negocio para que ante él promueva el tercero el incidente obstativo dentro de un término que no exceda de ocho días, aumentándose en la medida que el Juez lo estime adecuado, tomando en cuenta la distancia y facilidad en las comunicaciones, entre el lugar en que iba a practicarse la diligencia y el lugar en que esté radicado el juicio en que se decretó el embargo o intervención.
Artículo 879
Si el título en que funda su derecho el reclamante, proviene del mismo deudor, y hubiere sospecha de que la enajenación hecha por éste es simulada o se verificó en fraude de sus acreedores, no se suspenderá el secuestro o intervención de los bienes, sino que se llevará a cabo dejando al tercero sus derechos a salvo para que los deduzca y discuta en la forma de una tercería excluyente de dominio.
Artículo 880
Se presume que la enajenación hecha por el deudor en favor del tercero es fraudulenta o simulada cuando queda insolvente, la verifica después de entablada la demanda o en los treinta días anteriores a la fecha de la presentación de ésta.
Artículo 881
Si la reclamación se hace por el tercero después de practicado el embargo o intervención de sus bienes, pero antes del remate, se substanciará el incidente en la forma prescrita en el capítulo anterior, condenándose forzosamente en las costas del incidente al que resulte vencido, el cual satisfará, además, a su contrario, los daños y perjuicios.
Artículo 882
La sentencia pronunciada en los incidentes obstativos admitirá el recurso de apelación, en ambos efectos, cuando la ley lo conceda contra el fallo en lo principal.
Artículo 883
Si el embargo o intervención se verifica por vía de providencia precautoria, el término de treinta días se contará desde la fecha de la presentación del escrito en que aquélla se promueva.
Artículo 884
Si el embargo se practica en bienes muebles, el tercero deberá justificar que los posee a título de dominio con las facultades correspondientes o con los documentos y demás pruebas permitidas por el derecho.
Artículo 885
Las disposiciones de este capítulo son aplicables a todos los casos de embargo, secuestro o intervención de bienes sitos en el territorio del Estado, ya provengan aquellas diligencias de resoluciones o sentencias de los jueces del Estado, de la Federación o de las otras entidades, si se trata de cumplimentar requisitorias de estos funcionarios.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial