Título Décimosegundo — De los incidentes
Capítulo III De la acumulación de autos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 886
La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:
I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en otro;
II. Cuando en juzgado competente exista pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
III. En los juicios de concurso, al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquier demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado, y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia; y,
IV. Cuando siguiéndose separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa.
Artículo 887
Se considera dividida la continencia de la causa:
I. Cuando exista entre los dos pleitos, identidad de personas, cosas o acciones;
II. Cuando exista identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa;
III. Cuando exista identidad de personas y acciones aun cuando las cosas sean distintas;
IV. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y exista, por consiguiente, diversidad de personas;
V. Cuando exista identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean diversas; y,
VI. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las cosas.
Artículo 888
No procede la acumulación:
I. Cuando los pleitos estén en diversas instancias;
II. Cuando se trate de juicios sumarios.
Artículo 889
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de citarse para sentencia.
Artículo 890
La acumulación se pedirá por escrito especificando:
I. El juzgado en que se sigan los autos que deban acumularse;
II. El objeto de cada uno de los juicios;
III. La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV. Las personas que en ellos sean interesadas; y,
V. Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación.
Artículo 891
Si un mismo Juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, iniciada ésta mandará correr traslado a los demás interesados por el término de tres días, pasado el cual, contesten o no aquellos, el Juez, sin más trámite y dentro de otros tres días resolverá lo que corresponda.
Artículo 892
Si los juicios se siguen en juzgados diferentes, la acumulación se promoverá ante el que conozca del juicio que se ha promovido primero, salvo los casos del juicio atractivo.
Artículo 893
Iniciada la acumulación, se dará a conocer a los litigantes, para que dentro de tres días contesten lo que crean conveniente, y transcurrido ese término, el Juez dentro del tercer día dictará auto declarando si procede o no la acumulación.
Si el Juez estima procedente la acumulación, reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastante para dar a conocer la causa por la que se decrete la acumulación.
Artículo 894
El Juez a quien se dirija el oficio lo pondrá a la vista de las partes en el juicio de que conoce, para que dentro de tres días expongan lo que a su derecho convenga, y dentro de otros tres resolverá aceptando o negando la acumulación.
Artículo 895
Artículo 896
Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido.
Si el Juez requerido estima que no procede la acumulación, lo comunicará sin demora al requirente, exponiendo los fundamentos y fijándole el plazo de tres días, para que conteste si desiste de su pretensión o insiste en ella. En el primer caso, el Juez requirente manifestará su desistimiento al requerido, comunicándolo a la parte que promovió la acumulación, siempre que dentro de tres días no se interpusiere el recurso de apelación. En el segundo caso, dentro del término de veinticuatro horas, previo aviso al Juez requerido, remitirá el requirente los autos al superior para que éste dicte la resolución que corresponda.
La Sala substanciará el incidente de acumulación sujetándose, en lo conducente al procedimiento determinado para la decisión de las competencias.
Artículo 897
El incidente de acumulación no suspende el curso de los juicios a que ésta se refiere; pero en ninguno de ellos se dictará sentencia mientras no se resuelva la acumulación.
Artículo 898
Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su término, hasta que el otro estuviere en el mismo estado, a fin de que ambos se decidan en una misma sentencia.
Título Décimotercero De las tercerías.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial