Artículo 886 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Capítulo III
La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:
I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en otro;
II. Cuando en juzgado competente exista pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
III. En los juicios de concurso, al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o se deduzca cualquier demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado, y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia; y,
IV. Cuando siguiéndose separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa.
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial