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Título Séptimo — De los recursos

Capítulo II De la apelación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 682 al 695 · 14 artículos

Artículo 682

El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal de Apelación revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

(REFORMADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2010) No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de incapaces, se suplirá la deficiencia de la queja.

Artículo 683

Pueden apelar:

I. El litigante si creyere haber recibido algún agravio;

II. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas;

III. Los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial; y,

IV. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas en la resolución de primera instancia. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.

Artículo 684

La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o solamente en el primero.

Artículo 685

La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego los efectos o la ejecución de la resolución recurrida, hasta que ésta cause ejecutoria; y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

Artículo 686

La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni los efectos de la resolución recurrida; y si ésta es sentencia definitiva se dejará, en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales al Supremo Tribunal de Justicia, a fin de ser turnados a la sala que corresponda. Si es auto o interlocutorias se remitirá, para ese efecto, testimonio de las constancias que el apelante señale y aporte a su costa dentro del término de los tres días siguientes a la interposición del recurso, y a él se agregarán, a costa del colitigante, las que éste designe dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del auto que lo admita.

Artículo 687

Si el apelante no señala y aporta las constancias en los términos legales, el recurso no será admitido; y en este caso contra la admisión, o la no admisión, no procederá recurso alguno.

Si la parte apelada no señala ni aporta las constancias que le corresponden, se enviará el testimonio con las señaladas y aportadas por el apelante.

En todo caso, el testimonio contendrá, además, las constancias que el Juez estime conducentes.

Artículo 688

Para ejecutar la sentencia o auto en el caso de apelación admitida solo en el efecto devolutivo, se otorgará previamente caución que podrá consistir:

I. En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio del Estado;

II. En depósito de dinero en efectivo; y,

III. En fianza en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.

La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el fallo se revoca. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado en el caso de que la resolución condena a hacer o no hacer. El Ministerio Público no está obligado a prestar la caución a que este artículo se refiere.

Artículo 689

Sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios de la competencia de los jueces de primera instancia.

Artículo 690

Las sentencias que fueren apelables conforme al artículo anterior, lo serán en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

Artículo 691

Los autos son apelables cuando lo dispone la ley, si, además lo fuere la sentencia definitiva en el juicio en que se dicten. La apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo, salvo en aquellos casos en que se disponga expresamente otra cosa.

Artículo 692

La apelación debe interponerse ante el Juez que pronunció la sentencia o auto, por escrito, dentro de nueve días, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria.

En el escrito el apelante expresará los agravios que en su concepto le cause la resolución recurrida, expresando con relación a cada agravio, cual es la parte que lo causa, citando el precepto o preceptos legales violados y explicando el concepto por el cual lo fueron; y señalará domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, para que se le hagan las notificaciones personales previstas por la ley.

El Juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en ambos efectos o en un solo efecto, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y señale domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, para que se le hagan las notificaciones personales previstas por la ley; ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del testimonio de apelación correspondiente a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia, dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si fuere testimonio de apelación.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno a la Sala de los autos originales o testimonio de apelación correspondiente para la substanciación del recurso y el Consejo del Poder Judicial impondrá la sanción correspondiente conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 693

Al recibirse en la Sala los autos originales o el testimonio de apelación, en su caso, se notificará personalmente a las partes la llegada de autos, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación, de considerarlo conveniente, hagan uso del derecho que les confiere el artículo 212 de este Código.

Transcurrido el término, no habiendo hecho uso del derecho, dentro de los tres días siguientes dictará auto en el que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el Juez, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de diez días si fuere definitiva o de cinco si fuere interlocutoria, contados a partir de la citación para sentencia.

Sólo cuando hubiere necesidad de que el Magistrado examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de un día más por cada cien fojas que excedan de las quinientas, para pronunciar resolución.

Artículo 694

Si se declara inadmisible la apelación, se devolverán los autos originales o el testimonio de apelación al Juez, para que ejecute la resolución o continúe el procedimiento en su caso; revocada la calificación, se procederá en consecuencia.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 695

Las sentencias definitivas que se pronuncien en los juicios sobre rectificación de actas del estado civil, de decretar la rectificación solicitada, serán revisadas de oficio por la sala civil que en atención al turno corresponda, sin perjuicio de que la parte interesada interponga el recurso de apelación en contra de éstas o de las que nieguen la rectificación, así como de aquéllas sobre nulidad de matrimonio a que se refiere el Código Familiar, el cual será admisible en ambos efectos.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial