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Título Decimoséptimo — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo II De las informaciones ad perpétuam

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Artículos 1164 al 1175 · 12 artículos

Artículo 1164

La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar pleno dominio de un inmueble; y,

III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

En casos de las tres fracciones anteriores, las informaciones se recibirán siempre con citación del Ministerio Público, y en tratándose de la segunda fracción, con citación además del Representante del Fisco del Estado. En el caso de la tercera, con la del propietario y demás interesados. El Ministerio Público, el Fisco del Estado y las personas con cuya citación se reciba la información en su caso, pueden oponerse a ella, tachar a los testigos por circunstancias que afecten su dicho y redargüir los documentos exhibidos.

Artículo 1165

El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.

Artículo 1166

Recibida la información se entregará al interesado copia certificada, la que además se mandará protocolizar en la Notaría que corresponda, si éste lo solicitare, para que, en su caso, se le expida el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado, si procediere.

Artículo 1167

No tendrá valor alguno la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio pendiente o anunciado, aun cuando se pretenda que se ratifique ante el Juez.

Artículo 1168

El propietario que se encuentre en el caso del artículo 2156 del Código Civil, justificará su posesión con cinco testigos de notorio arraigo en el lugar donde esté situado el inmueble que se trate de titular, pudiendo el Juez, en caso de duda, exigir las pruebas que estime convenientes.

La información se recibirá con citación de la persona de quien se haya adquirido la posesión, o de sus herederos, si aquélla o éstos fueren conocidos; del Ministerio Público, del representante del fisco del Estado, del registrador de la propiedad y de los colindantes.

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)

Artículo 1169

La solicitud sobre información testimonial ad-perpetuam para suplir título escrito de dominio, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. El promovente, bajo protesta de decir verdad, expresará:

a) La naturaleza, situación, medida superficial, linderos y nombre, si lo tuviere, del inmueble cuya posesión trate de acreditar;

b) La manera como haya adquirido ésta; sus generales, y si fuere posible, las de su causante;

c) La fecha, aunque sea aproximada, en que comenzó la posesión;

d) La razón o motivos por los que no exista el título escrito que se trata de suplir con la información; y,

e) Si hay o no otros poseedores pro-indiviso del inmueble.

II. El mismo promovente exhibirá con la solicitud, los documentos siguientes:

a) Certificado por el que se haga constar la historia de la cuenta catastral del inmueble objeto de la información y con referencia al antecedente más antiguo que exista en el archivo de la Oficina de rentas respectiva;

b) Certificado de que en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado no se inscribe el inmueble objeto de la información a ninguna de las personas que figuren en el certificado de que habla el inciso inmediato anterior; y,

(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009) c) Certificado en el que se haga constar que el inmueble materia de la información no es propiedad ejidal o comunal, tratándose de inmuebles rústicos, expedido por el Registro Agrario Nacional.

Los certificados anteriores deberán insertarse en el testimonio o copia certificada de la información aprobada a fin de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado y si falta este requisito, el Registrador se abstendrá de hacer la inscripción.

Artículo 1170

Presentada la solicitud, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado, y se fijará otro en la puerta del juzgado y lugares públicos, por el término de diez días.

Artículo 1171

Transcurrido ese término sin que se hubiere presentado opositor, el Juez recibirá desde luego la información, la que se aprobará o declarará sin lugar según su resultado, siendo apelable en ambos efectos la resolución que se dicte en el último sentido. En el primer caso, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará inscribir tal declaración en el Registro Público.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) La falta de presentación de los certificados que previene la fracción II del artículo 1166, producirá de pleno derecho la nulidad de la información y el Juez que la autorice sufrirá una multa de veinticinco a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y responderá de los daños y perjuicios que ocasione. Si por segunda vez comete la infracción, en lugar de la multa será suspendido de su cargo, de uno a seis meses.

Las mismas sanciones se impondrán al Registrador de la Propiedad que inscriba la información y al notario que la admita como antecedente legal de algún acto que autorice en el ejercicio de sus funciones, si en el testimonio o copia certificada de las diligencias que se les presente no están insertos los certificados de que trata el citado artículo 1166

Artículo 1172

En los casos de los artículos 1168 y 1175 de este Código, si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, el Juez de plano y sin ulterior recurso declarará sin lugar la información. De no presentarse el título en la forma indicada, se observará la regla del artículo 1157 y la oposición se sustanciará en juicio ordinario.

Artículo 1173

Los testimonios que se expidan conforme a los artículos anteriores, tendrán la fuerza y validez de los instrumentos públicos, aun para despachar ejecución, si las personas a quienes perjudican no se hubieren opuesto, o hubiere recaído sentencia ejecutoria en su contra, o si, no perjudicando a tercero, se hubieren llenado todos los requisitos legales.

Artículo 1174

El poseedor que se encuentre en el caso del artículo 2157 del Código Civil, justificará su posesión con cinco testigos de notorio arraigo en el lugar de ubicación de los bienes a que la información se refiere, observándose lo dispuesto en los artículos 1168, 1169 y 1170 de éste Código.

Artículo 1175

Comprobada debidamente la posesión la aprobará el Juez y mandará inscribir tal resolución en el Registro Público, expidiendo las copias certificadas que se le soliciten en los términos del artículo 1166 de este Código.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial