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Artículo 1171 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán

Capítulo II

Transcurrido ese término sin que se hubiere presentado opositor, el Juez recibirá desde luego la información, la que se aprobará o declarará sin lugar según su resultado, siendo apelable en ambos efectos la resolución que se dicte en el último sentido. En el primer caso, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará inscribir tal declaración en el Registro Público.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016) La falta de presentación de los certificados que previene la fracción II del artículo 1166, producirá de pleno derecho la nulidad de la información y el Juez que la autorice sufrirá una multa de veinticinco a treinta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y responderá de los daños y perjuicios que ocasione. Si por segunda vez comete la infracción, en lugar de la multa será suspendido de su cargo, de uno a seis meses.

Las mismas sanciones se impondrán al Registrador de la Propiedad que inscriba la información y al notario que la admita como antecedente legal de algún acto que autorice en el ejercicio de sus funciones, si en el testimonio o copia certificada de las diligencias que se les presente no están insertos los certificados de que trata el citado artículo 1166

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial