Artículo 1440 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Capítulo IX
Entablado el juicio civil a que se refiere el artículo anterior, y en cualquier momento de éste, hasta que se dicte sentencia ejecutoriada, el Juez que conozca de dicho juicio podrá modificar, a petición de parte o de oficio, las medidas dictadas al establecerse la separación de uno de los consortes de la casa conyugal. Hecha la denuncia penal, las facultades a que se refiere el párrafo anterior competen al Juez que decretó o autorizó la separación.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial