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Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo XI Alimentos Provisionales CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Pág. 163

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1446 al 1462 · 17 artículos

Artículo 1446

Los alimentos provisionales podrán solicitarse por escrito o por comparecencia, en el último caso el Juez enviará oficio a la Dirección de la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que se le designe, de manera inmediata y sin dilación, profesional que lo represente. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 3 DE MAYO DE 2013) Para decretar alimentos provisionales a favor de quien tenga derecho de exigirlos se necesita:

I.- Que se acredite cumplidamente el título en cuya virtud se piden;

II.- Que se justifique la posibilidad económica del demandado;

III.- Que se justifique la necesidad que haya de los alimentos. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1447

La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior será el testamento, los documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, o el contrato en que conste la obligación de dar alimentos. Tratándose del concubinato, su existencia podrá demostrarse con la prueba testimonial y con la prueba documental.

Artículo 1448

La prueba a que se refiere la fracción II del artículo 1446 será preferentemente documental. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1449

Por medio de información de testigos, se comprobará el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 1446, a no ser que se trate de menores o incapaces, pues en tal caso la necesidad de recibir alimentos se presumirá, salvo prueba en contrario. En el mismo auto de admisión de la demanda, el Juez dentro de los cinco días siguientes señalará día y hora para el desahogo de la prueba testimonial. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1450

El Ministerio Público deberá asistir a la audiencia de recepción de la prueba testimonial y, en el acto de la diligencia, repreguntar a los testigos del modo que estime más conveniente, para cerciorarse de la verdad de sus declaraciones. El incumplimiento por parte del Ministerio Público de la obligación señalada en el párrafo que antecede, será motivo de responsabilidad administrativa, por lo que el Juez deberá comunicarlo al Procurador General de Justicia del Estado, para que seguido el procedimiento establecido para tal efecto se imponga la sanción que corresponda. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1451

Rendida la justificación prevenida en el artículo 1446, y sin que para ello sea necesario oír a la persona a quien se reclaman los alimentos, el Juez si encontrare fundada la solicitud precisará la suma en que los alimentos deban consistir, mandando abonarlos por mensualidades, semanas o quincenas anticipadas, según corresponda. No obstante lo anterior, si el demandado se apersonare al juicio, el Juez permitirá que participe en el mismo, concediéndole la oportunidad de que alegue lo que a su derecho importe y ofrezca pruebas; siempre y cuando pague el importe que de manera preventiva le fije el Juez y exhiba garantía para su debido cumplimiento. Desahogadas las pruebas, las partes podrán alegar por escrito dentro del término de tres días y transcurrido dicho término aleguen o no las partes, el Juez contará con un término de diez días para dictar la sentencia a que haya lugar. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1452

Inmediatamente que se dicte resolución otorgando alimentos provisionales, se exigirá al demandado el pago de la primera semana, quincena o mensualidad, según corresponda. En todo momento el Juez, cuando así lo estime pertinente, podrá requerir a quien administre la pensión alimenticia concedida a los acreedores alimentarios, que le rinda un informe sobre la justificación y la aplicación de la pensión. La rendición del informe podrá requerirse con la periodicidad que el juzgador estime conveniente.

Artículo 1453

Si no lo verificare, se procederá al embargo y a la venta de bienes bastantes a cubrir su importe, en la forma, y por los trámites prevenidos para la ejecución de las sentencias. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1454

En el mismo embargo ordenado en el artículo anterior, se asegurarán bienes bastantes para cubrir las semanas, quincenas o mensualidades subsecuentes. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1455

Cuando se embarguen bienes raíces, se trabará ejecución de preferencia en los productos de ellos, en cuanto sea bastante para cubrir el importe de una anualidad de los alimentos decretados, cuyo pago se hará por semanas, quincenas o mensualidades adelantadas, mientras éstos deban percibirse. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1456

Cuando el obligado recibiere sueldos u honorarios asimilables a salarios, el Juez podrá ordenar a quien pague éstos, que retenga de ellos la pensión alimentaria, poniéndola a disposición del acreedor. Esta retención sólo se realizará respecto de los ingresos netos, después de haberse realizado los descuentos de impuestos, aportaciones de seguridad social y cuotas sindicales, que legalmente procedan. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1457

Contra la sentencia que niegue los alimentos procede el recurso de apelación. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1458

La sentencia que concede los alimentos es recurrible en apelación, que se tramitará con intervención del acreedor y del deudor alimentario. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1459

En el juicio de alimentos provisionales podrá discutirse el derecho del actor a percibir alimentos. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1460

En el recurso de apelación podrá impugnarse el derecho a percibir alimentos, el monto de la pensión fijada, así como solicitarse la cancelación de dicha pensión; y mientras se decide la apelación, seguirá abonándose la suma fijada como alimentos provisionales. (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013)

Artículo 1461

La pensión que se fije en los juicios de alimentos provisionales o definitivos, podrá ser modificada en cuanto a su importe o bien cancelada en cualquier tiempo por causas supervenientes, mediante la promoción de un incidente, que se tramitará dentro del mismo juicio oyendo en él a todos los interesados. Durante la sustanciación del incidente seguirá abonándose la suma fijada como alimentos provisionales o definitivos.

Artículo 1462

Por los menores que pidan alimentos a uno de los titulares de la patria potestad, promoverá el otro titular de ésta y, en su defecto, se nombrará un tutor especial.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial