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Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo III Suplencia del consentimiento para contraer matrimonio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1401 al 1405 · 5 artículos

Artículo 1401

Cuando se solicite que el Juez supla el consentimiento para contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolución.

Artículo 1402

Si la resolución fuere favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil.

Artículo 1403

Si la sentencia niega suplir el consentimiento, el Juez remitirá de oficio el expediente al Tribunal Superior de Justicia, el que oyendo a los interesados dentro de tres días, resolverá confirmando o revocando esa resolución.

Artículo 1404

El menor que tenga la edad requerida para contraer matrimonio, y que necesite acudir a la autoridad competente, para suplir el consentimiento de sus ascendientes o tutores, puede solicitar su depósito.

Artículo 1405

El Juez, sin formalidades especiales, decretará o negará el depósito, oyendo previamente a los interesados, incluyendo al ascendiente o ascendientes y, en su caso, al tutor que niegue el consentimiento.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial