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Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo IX Autorización para separarse de la casa conyugal

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1422 al 1440 · 19 artículos

Artículo 1422

La mujer casada que viviendo con su marido intente demandarle el divorcio, la nulidad del matrimonio o ejercitar contra de él otra acción civil, o acusarlo penalmente, puede pedir al Juez que ordene al marido se separe de la casa conyugal, o solicitar que la autorice a ella, para separarse de esa casa.

Artículo 1423

El marido que viviendo con su esposa, pretenda demandarle el divorcio, la nulidad del matrimonio, o ejercitar en contra de ella otra acción civil, o acusarla penalmente puede pedir se le autorice para separarse del domicilio conyugal.

Artículo 1424

En casos urgentes, el Juez del lugar donde se encuentren los cónyuges, aunque no sea el competente, podrá dar la autorización, en forma provisional, remitiendo las actuaciones al competente.

Artículo 1425

Recibidas las actuaciones por el Juez competente, debe éste dictar las medidas necesarias, para subsanar cualquier irregularidad que advierta en la autorización provisional.

Artículo 1426

La petición a que se refiere este capítulo puede ser escrita o verbal, pudiendo usarse la vía telefónica.

Artículo 1427

Si la urgencia del caso lo amerita, el Juez debe proceder con toda rapidez.

Artículo 1428

Presentada o hecha la petición en los casos a que se refieren los artículos 1422 y 1423, se trasladará el Juez a la casa en que se encuentren los cónyuges y hará comparecer al promovente, para que, sin la presencia del otro cónyuge, ratifique o no su petición.

Artículo 1429

En el primer caso previsto por el artículo 1422, ratificada la petición por la esposa, el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entreguen su ropa y los bienes que sean necesarios, para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado.

Artículo 1430

En el segundo caso del artículo 1422, y en el previsto por el artículo 1423, ratificada la solicitud por la esposa o por el marido, el Juez autorizará a éste o a aquélla, en su caso, para separarse de la casa conyugal y ordenará que se le entreguen los bienes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 1431

Si sobre los bienes que han de entregarse al cónyuge que se separa de la casa conyugal, hubiere alguna controversia, el Juez, oyendo a ambos consortes, decidirá en el acto sin ulterior recurso.

Artículo 1432

Si la esposa es autorizada para separarse del hogar conyugal y así lo pide ella al Juez, éste personalmente la extraerá de la casa y la llevará al lugar al que vaya a residir.

Artículo 1433

Si la acción que pretende intentar un cónyuge contra el otro, tiende a obtener la disolución del matrimonio, dictará también el Juez las medidas a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 130 del Código civil.

Artículo 1434

Para decidir el Juez sobre el cuidado de los menores de edad, que sean hijos de los cónyuges, oirá el parecer de éstos y cumplirá lo prevenido en la fracción IV del artículo 130 del Código civil. (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013) Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez al oír el parecer de los menores, observará las medidas establecidas en el artículo 132 del Código Civil.

Artículo 1435

Antes de concluir la diligencia, el Juez intimará a ambos consortes, para que no se molesten uno a otro, y para que el autorizado a la separación informe al Juez de su residencia y de los cambios que hiciere de ésta.

Artículo 1436

Puede el Juez usar de los medios de apremio, que juzgue eficaces, para hacer cumplir las resoluciones que dicte en esta diligencia.

Artículo 1437

El Juez prevendrá también al consorte que anunció la denuncia o el ejercicio de una acción contra el otro, que si dentro de diez días no acredita haber intentado la demanda civil correspondiente o la acusación penal, se procederá conforme al artículo siguiente.

Artículo 1438

Si no se acredita que se intentaron respectivamente, la demanda civil o la acusación, dentro del término señalado, el Juez revocará la orden que dio al marido para separarse de la casa conyugal o, en su caso, la autorización que en ese sentido dio a uno de los dos cónyuges.

Artículo 1439

Cuando en tiempo se haya promovido la demanda civil o hecho la denuncia penal, el Juez que haya dictado la autorización confirmará ésta.

Artículo 1440

Entablado el juicio civil a que se refiere el artículo anterior, y en cualquier momento de éste, hasta que se dicte sentencia ejecutoriada, el Juez que conozca de dicho juicio podrá modificar, a petición de parte o de oficio, las medidas dictadas al establecerse la separación de uno de los consortes de la casa conyugal. Hecha la denuncia penal, las facultades a que se refiere el párrafo anterior competen al Juez que decretó o autorizó la separación.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial