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Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo XXI Venta de bienes de menores e incapacitados y transacción sobre sus derechos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1553 al 1577 · 25 artículos

Artículo 1553

La venta de bienes que pertenezcan a menores sujetos a tutela o incapacitados, se hará con autorización judicial, excepto cuando además de tratarse de bienes muebles, la venta constituya un acto de administración.

Artículo 1554

Para decretar la venta de bienes a que se refiere el artículo anterior, se necesita:

I.- Que la pida por escrito el tutor;

II.- Que se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que se debe aplicarse la suma que se obtenga;

III.- Que se propongan las bases del remate, en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, y a la que pueda reconocerse, su plazo, sus intereses y sus garantías;

IV.- Que se compruebe la necesidad o utilidad de la enajenación, si esto no constare de autos;

V.- Que sean oídos el curador y el Ministerio Público.

Artículo 1555

Para comprobar la necesidad o la utilidad de la venta, el Juez señalará un término que no exceda de diez días.

Artículo 1556

Concluido el término probatorio, el Juez citará para dentro de tres días a una audiencia, en la que los interesados podrán alegar sobre las pruebas rendidas, y decidirá dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 1557

Si el Juez estima legales las propuestas y acreditada la necesidad o la utilidad de la venta, otorgará la autorización para hacerla.

Artículo 1558

Cuando el Juez no estime legales las propuestas, citará a los interesados para una audiencia que se verificará dentro de tres días, haciéndose constar en el acta el debate y, en su caso, las modificaciones que se hayan acordado.

Artículo 1559

En vista de las razones expuestas en la audiencia a que se refiere el anterior artículo, el Juez, dentro de cinco días, concederá o denegará la licencia.

Artículo 1560

Contra la resolución que se dictare en los casos de los artículos anteriores, procede el recurso de queja.

Artículo 1561

La venta de inmuebles, de alhajas y muebles preciosos del incapacitado, así como la enajenación de los derechos reales de que sea titular el mismo incapacitado, una vez autorizada por el Juez, se hará en subasta pública y judicial.

Artículo 1562

La subasta no es necesaria:

I.- En el supuesto del artículo 413 del Código civil, salvo el caso previsto por esta misma disposición;

II.- Cuando el Juez estime que no conviene la subasta. En este caso la venta deberá hacerse en el precio a que se refiere el primer párrafo del artículo 412 del Código civil.

Artículo 1563

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, o de cualquiera otra especie, la venta se hará en subasta pública y judicial; pero el Juez puede dispensarla, acreditada la utilidad que con la dispensa obtenga el menor, debiendo aplicarse en este caso, por analogía, lo dispuesto en el artículo 412 del Código civil.

Artículo 1564

El nombramiento de peritos para el avalúo se hará siempre por el Juez.

Artículo 1565

El remate se anunciará por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en algún otro de los de mayor circulación, por el día o los días que el Juez estime conveniente.

Artículo 1566

En los edictos se hará referencia a la autorización para los efectos del artículo siguiente.

Artículo 1567

En el remate no podrá admitirse postura que baje de las cuatro quintas partes de valor que los peritos hayan dado a los bienes que se trate de vender, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

Artículo 1568

Si en la primera almoneda no se hiciere postura, y el tutor, el curador y el Ministerio Público, de común acuerdo, modificaren las propuestas en el sentido de hacer más fácil la venta, el Juez, oyendo a los interesados en una junta que se verificará dentro de tres días, aprobará o desechará las modificaciones.

Artículo 1569

En el primer caso previsto en el artículo anterior, se anunciará de nuevo el remate, en la forma y en los términos establecidos en el artículo 1565, pudiendo señalarse nuevamente tantas almonedas cuantas sean necesarias, hasta lograr la venta. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1570

Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada en la autorización y, en su caso, que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 407 y 410 del Código civil, debiendo el Juez, exigir de oficio que se acredite dicho cumplimiento.

Artículo 1571

Cuando quien o quienes ejerzan la patria potestad pretendan la enajenación o gravamen de los bienes de sus hijos o descendientes, se observará lo prevenido en el artículo 278 del Código civil y, para el efecto, se nombrará un tutor interino.

Artículo 1572

En el caso del artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Se recibirá al ascendiente o ascendientes la justificación que ofrezcan para probar la necesidad o la utilidad de la venta;

II.- Nombrará el Juez un perito o dos que practiquen el avalúo;

III.- Si el Juez estima conveniente o necesaria para el menor la enajenación, autorizará la venta fuera de subasta, al precio de avalúo, con una disminución hasta el veinte por ciento de dicho avalúo.

Artículo 1573

La enajenación de bienes de un ausente podrá promoverse por su representante, sujetándose a las reglas para la venta de los bienes de menores e incapacitados; y aun cuando el ausente sea mayor de edad, se oirá al Ministerio Público.

Artículo 1574

Después de la declaración de ausencia o de la presunción de muerte del ausente, sólo los poseedores provisionales o los definitivos podrán promover la enajenación de bienes, con arreglo a sus respectivos derechos.

Artículo 1575

Para conceder autorización a fin de transigir sobre los derechos de menores o incapacitados, se necesitan los mismos requisitos establecidos en los artículos 1554 a 1559 y el Juez aprobará, desechará o modificará las bases de la transacción propuesta, observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 413 del Código civil.

Artículo 1576

Cuando en virtud de la transacción se reciba alguna cantidad, se observará lo dispuesto en los artículos 407 y 410 del Código civil y 1570 de éste.

Artículo 1577

En lo conducente, son aplicables los artículos 1554 a 1560 y 1575 a 1576, al gravamen de los bienes de menores o incapacitados; y al arrendamiento de los mismos por más de dos años. APENDICE JURISDICCION VOLUNTARIA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial