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Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo VIII CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Pág. 160 Patrimonio de familia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1418 al 1421 · 4 artículos

Artículo 1418

La constitución, ampliación, reducción y extinción del patrimonio de familia, se autorizarán por el Juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos por los artículos 869 a 871 y 881 a 883 del Código civil.

Artículo 1419

Cuando se promueva la constitución forzosa del patrimonio de familia, el Juez procurará informarse de la necesidad de dicha constitución, recibiendo para ello las pruebas que le ofrezcan los interesados o las que él estime procedentes.

Artículo 1420

En caso de urgencia puede el Juez asegurar precautoriamente, sin necesidad de fianza, bienes bastantes del deudor de alimentos para constituir el patrimonio de familia.

Artículo 1421

Si no obtiene el Juez un avenimiento entre las partes, decretará o negará la constitución de dicho patrimonio, según convenga a los intereses de la familia de que se trate.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial