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Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo XX Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1525 al 1552 · 28 artículos

Artículo 1525

En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se tomará copia simple de los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador, copia que será firmada por el Secretario.

Artículo 1526

El día último de enero de cada año, los jueces examinarán dichos registros y en vista de ellos dictarán de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias:

I.- Si apareciere que ha fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;

II.- Si, procedente de cualquiera enajenación, hubiere como producto de ella alguna suma depositada para darle determinado destino, harán que desde luego se cumpla con las prescripciones respectivas;

III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con lo que expresa el artículo 433 del Código civil;

IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 387, 388 y 404 del Código civil y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el cumplimiento inmediato de lo que mandan los artículos 407 y 410 del mismo Código civil;

VI.- Pedirán las noticias que estimen necesarias, del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que pudieren haberse cometido.

Artículo 1527

La cuenta se llevará por riguroso debe y haber.

Artículo 1528

Las cuentas de la tutela deberán presentarse acompañadas de sus documentos justificativos, con excepción de las partidas que no excedan de cinco pesos.

Artículo 1529

Son justificantes de gastos:

I.- La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, ya sea la general dada al principio de la administración ya la especial posterior.

II.- El documento que compruebe que realmente se ha hecho el gasto.

Artículo 1530

Los comprobantes de la cuenta, una vez aprobados, pueden ser devueltos al tutor siempre que lo solicite, quedando copia de ellos en los autos.

Artículo 1531

Cuando fueren numerosos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto, si en ello estuvieren conformes el Ministerio Público y el curador.

Artículo 1532

En el caso previsto en el artículo anterior, el Ministerio Público y el curador tienen la facultad de examinar por sí mismos los libros y documentos originales.

Artículo 1533

El Juez de oficio o a petición de parte puede nombrar un perito que forme la glosa de la cuenta.

Artículo 1534

El tutor cuyo cargo ha concluido puede, al hacer la entrega de documentos que previene el artículo 452 del Código civil, retener los necesarios para formar su cuenta a fin de presentarlos con ella, previo el consentimiento del curador, o del pupilo, si ya salió de la menor edad; y siempre con autorización judicial.

Artículo 1535

Presentada la cuenta en los términos que quedan indicados, mandará el Juez correr traslado de ella al curador y al Ministerio Público, por un término que no exceda de diez días para cada uno de ellos.

Artículo 1536

Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, el traslado se entenderá sólo con el Ministerio Público.

Artículo 1537

Si el Ministerio Público y el curador no objetan la cuenta, el Juez dictará, dentro de diez días, su auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo verifique, resulte que deben hacerse algunas aclaraciones o rectificaciones, las que mandará se practiquen en un término prudente.

Artículo 1538

El Juez no puede dejar de examinar por sí mismo las cuentas rendidas por el tutor, aunque no sean objetadas.

Artículo 1539

Si el curador o el Ministerio Público hacen objeciones u observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, se mandará reponer o enmendar en un plazo que no exceda de cinco días.

Artículo 1540

Si se objetaron algunas partidas, la controversia se decidirá en el juicio correspondiente.

Artículo 1541

Si las observaciones se refieren al fondo mismo de la cuenta, el Juez citará a una junta al tutor y al Ministerio Público.

Artículo 1542

Oídas las observaciones que se hagan en la junta a que se refiere el artículo anterior, se aprobará o no la cuenta.

Artículo 1543

Cuando la cuenta rendida por el tutor sea aprobada, ordenará el Juez que la aprobación se haga constar, por certificación del Secretario, en el Libro de Registro a que se refiere el artículo 1525 de este Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 1544

Si el Juez no aprueba la cuenta rendida por el tutor, ordenará también que se haga constar la desaprobación, por certificación del Secretario, en el Libro de Registro mencionado en el artículo anterior.

Artículo 1545

El Ministerio Público y el curador pueden recurrir en queja el auto que apruebe las cuentas, si hicieron observaciones en su contra.

Artículo 1546

El auto de desaprobación es recurrible en queja por el tutor, el curador y el Ministerio Público.

Artículo 1547

Cuando del examen de la cuenta aparecieren motivos para sospechar dolo o fraude del tutor, se iniciará desde luego el juicio de remoción, que se seguirá en forma contenciosa.

Artículo 1548

Si de las primeras diligencias practicadas en el juicio de remoción resultan confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino.

Artículo 1549

Cuando el tutor, para algunos actos necesite de la licencia judicial o de la aprobación del Juez, se requiere audiencia previa del curador, con el cual, en caso de oposición, se sustanciará el juicio respectivo.

Artículo 1550

En el juicio a que se refiere el artículo anterior, se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador.

Artículo 1551

Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin oírseles en juicio ordinario, salvo lo dispuesto en el artículo 1548

Artículo 1552

La admisión de las excusas, se hará previa su justificación, con audiencia del curador y del Ministerio Público, si se tratare del tutor; o con la de éste y la del Ministerio Público, si se tratase del curador.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial