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Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo XVII Juicio de interdicción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1478 al 1497 · 20 artículos

Artículo 1478

Podrán pedir la declaración de interdicción de las personas comprendidas en las fracciones II a IV del artículo 293 del Código civil:

I.- El cónyuge;

II.- Los presuntos herederos legítimos;

III.- El albacea de la sucesión en la que sea heredero la persona de cuya incapacidad se trate;

IV.- El Ministerio Público;

Artículo 1479

La demanda, en el juicio de interdicción, debe contener los siguientes datos:

I.- Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona de que se trate;

II.- Nombre, apellido y domicilio del cónyuge y parientes, dentro del quinto grado de la misma persona;

III.- Los hechos en que se funda la demanda;

IV.- Lista de los bienes propiedad del incapaz;

V.- Indicación del parentesco que una al promovente con la persona cuya interdicción se pide;

Artículo 1480

Se acompañará un dictamen escrito del médico que, en su caso, hubiese atendido al presunto incapaz.

Artículo 1481

Presentada la demanda de interdicción, el Juez nombrará, cuando menos, dos médicos para que en su presencia, en la de la persona que hubiere pedido la interdicción y en la del Ministerio Público reconozcan al presunto incapacitado, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la petición.

Artículo 1482

Si del dictamen pericial resultare comprobada la denuncia, o por lo menos que hay duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez dictará las siguientes medidas:

I.- Nombrará tutor y curador interino, sin que pueda ser nombrado para ninguno de esos cargos la persona que pidió la interdicción; y exigirá al primero la fianza correspondiente si hubiese de administrar bienes;

II.- Pondrá los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino, y los de la sociedad conyugal, si fuere casado bajo el régimen de sociedad voluntaria, al cuidado y administración del otro cónyuge;

III.- Proveerá legalmente a la patria potestad o a la tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

Artículo 1483

Contra el auto que dicte las providencias a que se refiere el artículo anterior procede queja.

Artículo 1484

La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado, y si hubiere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino recabará autorización judicial para ejecutarlos.

Artículo 1485

Dictadas las providencias que establece el artículo anterior, y previo nuevo reconocimiento médico del presunto incapacitado, que se verificará dentro de los ocho días siguientes, en la presencia judicial y con asistencia del Ministerio Público y del tutor interino, el Juez dictará resolución, según el sentido en que hayan emitido su dictamen los médicos.

Artículo 1486

El tutor puede nombrar a un facultativo para que tome parte en el reconocimiento y sea oído su dictamen.

Artículo 1487

Se recibirán además las pruebas que ofrecieren los interesados y que el Juez estime pertinentes.

Artículo 1488

Si hubiere oposición, se sustanciará el juicio respectivo entre el que pidió la interdicción y el opositor o los opositores.

Artículo 1489

En el juicio será oído el presunto incapacitado, si lo pidiere; y durante la tramitación, subsistirán las medidas dictadas con arreglo al artículo 1482

Artículo 1490

Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores, si el Juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del mismo.

Artículo 1491

En el caso del artículo anterior, nombrará también curador del incapaz.

Artículo 1492

Si el Juez no adquiere convicción de la incapacidad, dará por concluido el procedimiento o mandará mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración que haya establecido en ese juicio.

Artículo 1493

Cuando cause ejecutoria la sentencia de interdicción y se haya discernido la nueva tutela, el tutor interino cesará en sus funciones y rendirá cuentas al definitivo, con intervención del curador.

Artículo 1494

El Juez, durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del incapacitado, a solicitud de éste, de los que tienen el derecho de pedir aquélla, o de oficio, cuando lo crea conveniente; pero siempre con asistencia del que la pidió, del tutor y del Ministerio Público.

Artículo 1495

El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá, en todo, como el de interdicción.

Artículo 1496

La declaración de incapacidad de los mayores de edad privados de inteligencia y de los sordomudos que no sepan leer ni escribir se hará oyendo al solicitante y a un tutor interino que para ese efecto nombrará el Juez.

Artículo 1497

Contra la sentencia que declare el estado de interdicción o que cesa éste, y contra la que niega esta segunda declaración pueden apelar las personas que menciona el artículo 1478 y, en su caso, la persona de cuya interdicción se trate.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial