Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares
Capítulo I Reglas Generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 1387
Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y en ellos intervendrá el Ministerio Público.
Artículo 1388
El Juez, además de las facultades que se le otorgan en el Libro Primero de este Código, para determinar la verdad real, puede ordenar cualquiera prueba, aunque no la ofrezcan las partes.
Artículo 1389
En los negocios a que se refiere este Título, la admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstas no vinculan al Juez.
Artículo 1390
Mientras en las cuestiones a que se refiere este Título no surja controversia entre las partes; se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a jurisdicción voluntaria y si surge controversia, lo dispuesto para la jurisdicción contenciosa. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)
Artículo 1391
El Juez intervendrá de oficio en asuntos que afecten a la familia para decretar las medidas que tiendan a proteger a ésta y a sus miembros. En todo caso dictará las medidas de protección hacia los miembros de la familia víctimas de la violencia familiar y ordenará su tratamiento en los centros de atención que designe el Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia. (ADICIONADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2013) En el conocimiento y decisión de los asuntos relacionados con menores e incapaces y alimentos procede la suplencia de la queja. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)
Artículo 1392
No se requieren formalidades para solicitar la intervención del Juez en asuntos que versen sobre cuestiones familiares. (REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 2004)
Artículo 1393
El Juez informará a las partes de sus derechos y obligaciones en materia familiar, y en los casos de violencia familiar, además, informará a las víctimas de estas conductas sobre la importancia de preservar las pruebas que se tengan respecto de la conducta de su agresor y de los derechos y los servicios públicos o privados disponibles para la atención de su caso en particular y lo hará constar en actuaciones. La omisión del Juez será causa de responsabilidad.
Artículo 1394
El Juez procurará que las partes lleguen a un acuerdo, sin lesionar los derechos que conforme a la ley sean irrenunciables y, en caso de no obtener un avenimiento entre ellas, la controversia se tramitará conforme a lo dispuesto en este.
Artículo 1395
En la decisión de las cuestiones comprendidas en este Libro, el Juez tomará en consideración preferente y primordialmente el interés de los hijos menores, integrantes de la familia de los interesados; si no hubiere menores en esta familia, se atenderá al interés de ella sobre el de los individuos que la forman y, por último, al interés particular de éstos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial