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Libro Tercero — Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares

Capítulo II De las informaciones ad-perpétuam

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala

Artículos 1588 al 1600 · 13 artículos

Artículo 1588

Las informaciones ad-perpétuam proceden cuando se trate de justificar algún hecho del que pueda derivarse un derecho, en el que sólo tenga interés la persona que las solicite.

Artículo 1589

Con el mismo requisito del interés exclusivo del promovente, proceden las diligencias de información ad-perpétuam, cuando se trate de acreditar un derecho.

Artículo 1590

Sin la asistencia del Ministerio Público, a quien se citará oportunamente, no podrá recibirse la información.

Artículo 1591

Los testigos propuestos deberán identificarse antes de declarar y se hará constar en autos el medio empleado para la identificación.

Artículo 1592

El Ministerio Público debe presenciar las declaraciones de los testigos, repreguntarlos y tacharlos si hubiere causa para ello.

Artículo 1593

El Juez debe hacer a los testigos las preguntas necesarias para cerciorarse de los hechos sobre que declaren y de si es o no fundada la razón de su dicho.

Artículo 1594

Puede el Ministerio Público:

I.- Solicitar la práctica de alguna diligencia;

II.- Opinar que de la información puede seguirse perjuicio a persona cierta y determinada.

Artículo 1595

En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Juez mandará practicar la diligencia que solicite el Ministerio Público, si la estima procedente.

Artículo 1596

En el caso de la fracción II del artículo 1594, si el Juez estima fundada la opinión del Ministerio Público, declarará no ser procedente la recepción de la información pedida.

Artículo 1597

Cuando alguna persona se oponga a que se reciba la información, se declarará contencioso el negocio.

Artículo 1598

Recibida la información, el Juez, sin dictar resolución alguna acerca del valor jurídico de aquélla, dará testimonio de las diligencias al interesado, si lo pidiere. (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 1980)

Artículo 1599

A solicitud del interesado, el Juez mandará protocolizar la información.

Artículo 1600

No puede ser objeto de información ad-perpétuam la posesión apta para la usucapión de derechos reales.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial