Artículo 87 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur
Capítulo XVII
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos de ingreso o permanencia por el personal de la Procuraduría, será suficiente para que el Procurador remueva del cargo al servidor público respectivo. Los agentes del Ministerio Público, Peritos y Agentes de la Policía Ministerial, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes y reglamentos vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en la Procuraduría; o ser removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, la Procuraduría sólo estará obligada a pagar las indemnizaciones a que haya lugar, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de CNDH - Repositorio de Armonización Normativa, con la reforma del 27 de junio de 2017. Documento oficial