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Artículo 2789 Código Civil del Estado de Guerrero

Capítulo III

Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2787 no tuviere inmueble, el acreedor no gozará, al respecto, más que del privilegio mencionado en el artículo 2787 fracción I, sin perjuicios de las protecciones que este Código establece para el manejo, por ascendientes y tutores, sujetos, en sus respectivos casos, a patria potestad o a tutela.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial