Libro Quinto — De las obligaciones
Título Décimo Quinto — De los contratos aleatorios
Capítulo II De la renta vitalicia
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 2613
La renta vitalicia será un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar, periódicamente, una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o raíz estimados, cuyo dominio se le transferirá desde luego.
Artículo 2614
La renta vitalicia podrá también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por legado.
Artículo 2615
El contrato de renta vitalicia deberá hacerse por escrito, y en escritura pública cuando el inmueble cuya propiedad se transfiera deba enajenarse con esa formalidad, en cuyo caso y en todos los que impliquen traslación de dominio de bienes raíces, deberá el contrato ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad para que surta sus efectos.
Artículo 2616
El contrato de renta vitalicia podrá constituirse sobre la vida del que dé el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También podrá constituirse a favor de aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorgue a favor de otra u otras personas distintas.
Artículo 2617
La renta constituida a favor de una persona, que no haya puesto el capital, deberá considerarse como una donación, y no se sujetará a los preceptos que la regulan y, en su caso, podrá ser declarada inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla.
Artículo 2618
El contrato de renta vitalicia será nulo si la persona sobre cuya vida se constituya hubiere muerto antes de su otorgamiento.
Artículo 2619
También será nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituya la renta, muriere dentro del plazo que en él se señale y que no podrá bajar de noventa días contados desde su otorgamiento.
Artículo 2620
Aquella persona a cuyo favor se haya constituido la renta mediante un precio, podrá demandar la rescisión del contrato si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas para su cumplimiento.
Artículo 2621
La sola falta de pago de las pensiones, no autorizará al pensionista para demandar el reembolso del capital o demandar la devolución del bien dado para constituir la renta.
En este caso, el pensionista sólo tendrá derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras.
Artículo 2622
La renta correspondiente al año en que muera el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir.
Artículo 2623
Solamente el que constituya a título gratuito una renta sobre sus bienes podrá disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero, salvo el caso de las contribuciones.
Artículo 2624
Si la renta se hubiere constituido para alimentos, no podrá ser embargada, sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.
Artículo 2625
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extinguirá, sino con la muerte de éste.
Artículo 2626
La renta constituida sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 2627
El pensionista sólo podrá demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2628
Si el que pague la renta vitalicia causare intencionalmente la muerte del acreedor, o de la persona sobre cuya vida había sido constituida, devolverá el bien recibido o el capital, a quién la constituyó o a sus herederos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial