Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Quinto — De las obligaciones

Título Primero — De las fuentes de las obligaciones

Capítulo V De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1735 al 1774 · 41 artículos

Artículo 1764

Si no existiere una percepción fija, la indemnización será calculada teniendo en cuenta las capacidades, aptitudes y producción promedio de la víctima, con relación a su oficio, arte o profesión. El juez podrá hacerse asesorar por peritos en la materia.

Artículo 1765

Si la víctima no percibiere ninguna remuneración ni desarrollare actividad productiva, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo legal vigente en el momento de efectuarse el pago.

Artículo 1766

En general, para fijar el monto de la indemnización se tendrá en cuenta el salario o remuneración que la víctima debería recibir, si estuviere trabajando, en el momento en que se le haga efectivo el pago de dicha indemnización.

A estos efectos, el juez podrá fijar, en la sentencia de condena, las bases sobre las que se hará la liquidación, ajustándose el monto en el momento del pago.

Artículo 1767

Si el daño causare la muerte, incapacidad total o parcial permanentes, se observarán las siguientes disposiciones:

I. El grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda, se tomará como base el cuádruplo del salario mínimo que esté en vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte, la indemnización corresponderá a las personas que dependan económicamente de la víctima; a falta de éstos, sus herederos;

II. Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles y se cobrarán preferentemente en una sola exhibición, salvo convenio distinto, entre las partes; y

III. Las anteriores disposiciones se observarán en el caso del artículo 2567 de este Código.

Artículo 1768

Las normas fijadas en este capítulo serán sin perjuicio de la indemnización por daño moral, si procediese.

Independientemente de los daños y perjuicios, el juez podrá acordar, en favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquélla muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral que pagará el responsable del hecho. Esa indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil.

Artículo 1769

La acción para exigir la responsabilidad civil prescribirá a los tres años de producido el evento dañoso.

De la responsabilidad objetiva o riesgo creado.

Artículo 1770

Cuando una persona haga uso, como dueño o poseedora originaria, o derivada, de máquinas, calderas, substancias, mecanismos, instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, estará obligada a responder del daño que cause aunque no exista culpa o negligencia de su parte.

Artículo 1771

No existirá responsabilidad, en el caso del artículo anterior, si el daño se debiera a culpa o negligencia inexcusable de la víctima o a culpa de un tercero.

Artículo 1772

Conforme al artículo 1770 habrá responsabilidad solidaria del que cause el daño y del poseedor legal o propietario del bien que cause dicho daño.

Artículo 1773

Habrá asimismo responsabilidad en los términos de este capítulo, por los daños que se causen:

I. Por la radioactividad en perjuicio de personas o de bienes, producida por el uso de la energía nuclear;

II. Por los efectos molestos o peligrosos para la salud de las personas, originados por ruidos o sonidos estridentes, con infracción de los reglamentos correspondientes;

III. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a los bienes;

IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;

V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o se derramen sobre la propiedad de éste;

VI. Por el peso o movimiento de las máquinas;

VII. Por las aglomeraciones de materias o de animales, nocivas para la salud; y

VIII. Por cualquiera causa producida, aun sin culpa del poseedor originario o derivado del bien que la origina, que dañe a las personas o a los bienes.

Artículo 1774

No existirá la responsabilidad a que se refiere este capítulo, cuando el daño se cause por caso fortuito o fuerza mayor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial