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Libro Segundo — Parte Especial

Título Vigésimo — Delitos Contra la Salud

Capítulo II Delitos en Materia Sanitaria

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 445 al 452 · 8 artículos

Artículo 445

Se impondrá prisión de tres días a dos años y de diez a cuarenta días multa, al que efectúe trabajos sin permiso y vigilancia de las autoridades sanitarias, de tal modo que modifique desfavorablemente las condiciones sanitarias del medio, creando peligro para la colectividad.

Artículo 446

A quien venda, distribuya o suministre medicamentos una vez vencida su fecha de vigencia, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de diez a sesenta días multa.

Artículo 447

Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días, a los que fabriquen bebidas alcohólicas adulteradas con sustancias capaces de alterar la salud o producir la muerte, o agreguen estas sustancias a las bebidas genuinas o auténticas. Para los efectos de este artículo se entenderá que una bebida es adulterada, cuando su producción no corresponda con las especificaciones técnicas a las que se sometan las bebidas auténticas registradas.

Artículo 448

Se impondrá prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa, a quien venda o distribuya en forma ilícita bebidas alcohólicas. Para efectos de este código se entiende por bebidas alcohólicas, aquellas que contengan alcohol etílico en cantidad mayor a dos por ciento en volumen, a una temperatura de quince grados centígrados.

La misma sanción a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará a quien a sabiendas, permita, auspicie, induzca, ordene o tolere la venta ilícita de bebidas alcohólicas o las distribuya a las personas que no hayan alcanzado los dieciocho años cumplidos aun cuando ésta se realice en los establecimientos y horarios autorizados.

Las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se aumentarán hasta en una mitad cuando el delito de venta o distribución ilícita de bebidas alcohólicas se cometa de manera reiterada.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) Se considera reiterada la conducta, cuando el agente activo haya sido sentenciado anteriormente por el mismo delito a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

Al servidor público que realice, encubra o favorezca con motivo del ejercicio de sus funciones la venta o distribución ilegal de bebidas alcohólicas, se le aplicarán las sanciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, y se le inhabilitará para desempeñar un cargo o comisión públicos por un término igual a la pena de prisión impuesta.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) Al servidor público que otorgue autorización para la venta de bebidas alcohólicas sin sujetarse a las formalidades de ésta, en los términos de las disposiciones legales aplicables de la materia, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a mil días multa y se le inhabilitará para desempeñar un cargo o comisión públicos por un término igual a la pena de prisión que se le imponga.

Artículo 449

Para los efectos de este capítulo, se considera ilícita la venta o distribución de bebidas alcohólicas:

I.- Cuando se realice sin contar con la autorización o determinación que para ello establezcan las leyes y Reglamentos aplicables.

II.- Cuando contando con la autorización o determinación correspondiente, se lleve a cabo fuera de los establecimientos legalmente permitidos.

III.- Cuando efectuándose en los establecimientos legalmente autorizados:

a) Se contravenga la disposición legal que restringe la venta de algún tipo de bebida alcohólica.

b) Se lleve a cabo fuera del horario autorizado por la autoridad competente.

IV.- Cuando se expendan o suministren para el consumo humano directo, bebidas que contengan alcohol etílico en proporción mayor al cincuenta por ciento en volumen.

Además de las sanciones señaladas, se decretará el decomiso de los productos a que se refiere este artículo

Artículo 450

Se impondrá prisión de un mes a dos años y de diez a cuarenta días multa:

I.- A quien venda, suministre o se niegue a destruir alimentos de cualquier naturaleza o sustancias no alimenticias de cualquier naturaleza, que a juicio de la autoridad sanitaria sean consideradas peligrosas para favorecer el contagio de enfermedades.

II.- A quienes realicen matanza de animales no revisados por las autoridades sanitarias y cuyas carnes se destinen al comercio sin el permiso correspondiente.

Si las carnes resultaren no aptas para el consumo humano o nocivas para la salud, la sanción será de dos a ocho años de prisión y de veinte a cien días multa.

Artículo 451

Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cien a mil días de multa:

I.- Al que elabore comestibles, bebidas o medicinas de tal modo o contenido que puedan causar daños a la salud.

II.- Al que comercie con bebidas no alcohólicas o medicinas sin contar con el permiso correspondiente de la autoridad competente.

III.- Al que falsifique o adultere comestibles, bebidas o medicinas, de tal modo que puedan causar daños a la salud o que, tratándose de las últimas, carezcan de las propiedades curativas que se les atribuyan.

IV.- Al que oculte, sustraiga, venda o compre efectos u objetos que la autoridad competente haya mandado destruir por ser nocivos a la salud.

Artículo 452

En caso de que se produzca la muerte o la alteración de la salud, se acumularán a las sanciones fijadas en este capítulo, las correspondientes a los delitos resultantes.

Título Vigésimo Primero

Delitos Ambientales.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial