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Libro Segundo — Parte Especial

Título Primero Delitos contra la vida, la integridad corporal, la dignidad humana de las mujeres y contra el derecho a una vida libre de violencia

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 160 al 183 Quater · 29 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 160

Al que prive de la vida a otra persona, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.

Las mismas penas se impondrán a quien cause la muerte cerebral a otro.

Artículo 161

Para la aplicación de las sanciones que correspondan a un homicidio simple, se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a sus complicaciones determinadas por la misma lesión y que no pudieron combatirse, ya sea por ser incurables, o por no tener al alcance los recursos necesarios.

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014) II.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos, después de hacer la necropsia, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Código y en el Código de Procedimientos Penales aplicable.

Artículo 162

No se tendrá como mortal una lesión, si se prueba que la muerte sobrevino por causas diferentes a la lesión misma, en las cuales ésta no haya influido, tales como la aplicación de medicamentos nocivos, enfermedades anteriores, operaciones quirúrgicas mal practicadas, excesos o imprudencias del propio sujeto pasivo.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 163

A los responsables de un homicidio calificado conforme a lo dispuesto por el artículo 170 de este Código, se les aplicará la sanción de veinticinco a cincuenta años de prisión.

Artículo 164

Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de quince a cincuenta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se aplicará la punibilidad prevista para el homicidio simple.

El juzgador tomará en cuenta para los efectos de la sanción las modalidades calificativas y atenuantes en que el homicidio se hubiere perpetrado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020)

Artículo 164 Bis

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, se le impondrán de cuarenta y cinco a sesenta y cinco años de prisión y de quinientos a mil días de multa.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRAFO], P.O. 1 DE JULIO DE 2020) Se considera que existen razones de género cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

(ADICIONADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) I. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, conyugal, concubinato, noviazgo o cualquier otra relación de hecho.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) II. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) III. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020) IV. A la víctima se le haya infligido lesiones o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.

(REFORMADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020) V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) VI. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en lugar público.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) VII. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de su vida.

(ADICIONADA, P.O. 1 DE JULIO DE 2020) VIII.- Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, del sujeto activo en contra de la víctima.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012) En el caso de la fracción I se impondrá además de la pena, la pérdida de derechos con respecto a la víctima y ofendidos, incluidos los de carácter sucesorio.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020) Cuando el feminicidio sea cometido en contra de una niña, adolescentes, adulta mayor, o bien la víctima cuente con algún tipo de discapacidad, la pena prevista se aumentará de una mitad de su mínimo hasta una mitad de su máximo, lo mismo ocurrirá en aquellos casos de que la víctima sea privada de la vida al encontrarse a bordo de un vehículo de servicio público o privado, o bien sea utilizado dicho medio previo o posterior a su ejecución.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020) En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2020) Al servidor público que retarde o entorpezca o por negligencia la procuración o administración de justicia en el delito de feminicidio, se sujetara a lo dispuesto en el artículo 424 fracción XX y demás relativos del presente código.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial