Libro Segundo — Parte Especial
Capítulo VII Ter Violencia Obstétrica
Código Penal del Estado de Chiapas
Índice de la leyArtículo 183 Ter
Comete el delito de violencia obstétrica el que se apropie del cuerpo y procesos reproductivos de una mujer, expresado en un trato deshumanizador, abuso en el suministro de medicación o patologización de los procesos naturales, generando como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad.
Con independencia de las lesiones causadas, al responsable del delito de violencia obstétrica, se le impondrá la sanción de uno a tres años de prisión y hasta doscientos días de multa, así como suspensión de la profesión, cargo u oficio, por un término igual al de la pena privativa de libertad impuesta, y el pago de la reparación integral del daño.
(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 183 Quater
Se equipará a la violencia obstétrica y se sancionará con las mismas penas a quien:
I. Omita la atención oportuna y eficaz de las emergencias obstétricas.
II. Obstaculice el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo y amamantarlo inmediatamente después de nacer.
III. Altere el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer.
IV. Practique una cesárea, existiendo condiciones para el parto natural.
Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial