Libro Segundo — Parte Especial
Capítulo VI Aborto
Código Penal del Estado de Chiapas
Índice de la leyArtículo 178
Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 179
A la mujer o persona gestante que se provoque o consienta que se le practique un aborto, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación, se le impondrá de un mes a tres meses de tratamiento en libertad consistente en atención integral con perspectiva de género. Para lo cual, la autoridad deberá canalizar a la mujer o persona gestante a las instituciones que para tal efecto señale la Ley de Desarrollo Constitucional para la Igualdad de Género y Acceso a una Vida Libre de Violencia para las Mujeres.
En este caso, el delito únicamente se sancionará cuando se haya consumado.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 180
En los procedimientos de atención integral, queda prohibida la ejecución de actos de discriminación o la incorporación de estereotipos de género, o cualquier acto que vulnere la dignidad humana de las mujeres.
En los casos de aborto, los encargados de la atención integral, deberán fundamentar el plazo del tratamiento correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 181
A los médicos cirujanos, comadronas o parteras, enfermeras y demás personas que intervengan en la práctica del aborto, sin consentimiento de la mujer o persona gestante, la sanción será de 3 a 6 años y si mediare violencia física o moral, de 6 a 8 años de prisión, con suspensión de la profesión, cargo u oficio, por el termino de la duración de la pena.
Artículo 182
(DEROGADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2009)
(REFORMADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 183
No es punible el delito de aborto:
I. Cuando sea resultado de una conducta culposa de la mujer o persona gestante;
II. Cuando el embarazo sea el resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida;
III. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer o persona gestante corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asiste, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora; y
IV. Cuando a juicio de un médico especialista exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se determine mediante dictamen médico y se tenga el consentimiento de la mujer o persona gestante.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial