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Libro Segundo — Parte Especial

Título Primero — Delitos contra la vida, la integridad corporal, la dignidad humana de las mujeres y contra el derecho a una vida libre de violencia

Capítulo III Calificativas y Atenuantes Comunes Para los Delitos de Homicidio, Muerte Cerebral y Lesiones

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 170 al 172 Bis · 4 artículos

Artículo 170

Los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones son calificados cuando se cometan con premeditación, alevosía, ventaja, traición, retribución, saña, estado de alteración voluntaria, con la utilización de medios de gran capacidad dañosa o a propósito de una violación, robo o en casa habitación:

I.- Existe premeditación, cuando el agente haya decidido cometer los delitos de homicidio, muerte cerebral o lesiones tras detenida reflexión, planeación y ponderación de los factores que concurran en su perpetración.

II.- Existe alevosía, cuando se sorprende intencionalmente a alguien, de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a la víctima a defenderse ni evitar el mal que se le quiere hacer.

III.- Existe ventaja:

a) Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física al ofendido y éste no se encuentra armado.

b) Cuando el sujeto activo es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él.

c) Cuando se empleen medios que imposibiliten o debiliten considerablemente la defensa de la víctima.

d) Cuando el ofendido se halle inerme o caído y el sujeto activo armado o de pie.

IV.- Existe traición cuando el sujeto activo viola la confianza o la seguridad que expresamente había prometido, ofrecido o comprometido al sujeto pasivo, o la que en forma tácita el pasivo podía esperar del activo por las relaciones de parentesco, gratitud, amistad, confianza, disciplina, subordinación, o cualquiera otra de esa naturaleza que existiera entre ambos.

V.- Existe retribución cuando el sujeto activo comete el delito de lesiones, homicidio o muerte cerebral por pago o prestación dada, ofrecida o comprometida.

VI.- Existe saña cuando el sujeto activo actúe con inusitada crueldad, con fines depravados o con tormento al sujeto pasivo.

VII.- Existe estado de alteración voluntaria cuando el sujeto activo cometa el delito de lesiones, muerte cerebral u homicidio en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, cuando deliberadamente y con la finalidad delictiva se hubiere colocado en esa situación.

VIII.- Se considerarán medios de gran capacidad dañosa la inundación, el incendio, las bombas o explosivos de cualquier naturaleza, la utilización de venenos o cualquier sustancia tóxica, la asfixia, el contagio de enfermedades, o cualquiera otro que pueda causar daño de manera descontrolada.

IX.- Existe homicidio, muerte cerebral o lesiones calificadas cuando el delito se cometa a propósito de una violación o de un robo, o en casa habitación, habiendo penetrado en la misma el sujeto activo mediante la furtividad, el engaño o la violencia.

Artículo 171

Los delitos de homicidio, muerte cerebral y lesiones serán atenuados cuando se cometan en riña, o en estado de imputabilidad disminuida por emoción violenta:

I. Existe riña, cuando se presenta una contienda de obra, una agresión física entre dos o más personas con el propósito de causarse daño recíprocamente.

(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2014) II. Existe imputabilidad disminuida por emoción violenta, cuando exista el cambio en la personalidad de quien comete el hecho delictivo, en virtud de un estímulo externo, que altera transitoriamente el comportamiento habitual de esa persona, impidiéndole dominar sus impulsos, y lo llevan a obrar irreflexivamente, aunque sí conscientemente; por lo que se atenúa en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente.

(REFORMADA, P.O. 30 DE MAYO DE 2014) III. La imputabilidad disminuida por emoción violenta, existe cuando el sujeto activo sorprenda al corruptor de su ascendiente, descendiente o hermanos que estén bajo su potestad o custodia en el acto sexual o en uno próximo a su consumación, siempre que el sujeto activo no haya tolerado o contribuido a la realización de tales actos; o cuando el sujeto activo sea o haya sido víctima de violencia por género a cargo del sujeto pasivo. Para acreditar esta atenuante se deberá acompañar el informe de historial de violencia por género que el Ministerio Público realice, de conformidad con el artículo 133 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas.

Artículo 172

Al responsable del delito de lesiones, muerte cerebral o de homicidio en riña, se le impondrá hasta la mitad de la pena de prisión señalada para el delito simple si se tratara del provocador y hasta la tercera parte si se tratara del provocado.

Al responsable de los delitos de homicidio o muerte cerebral en estado de emoción violenta se le impondrá de dos a ocho años de prisión.

Al responsable del delito de lesiones en estado de emoción violenta, se le impondrán hasta las dos terceras partes de la sanción que corresponda según el tipo de las lesiones causadas.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

Artículo 172 Bis

No se aplicará la atenuante relativa al estado de emoción violenta establecida en los párrafos segundo y tercero del artículo 172 en los delitos de feminicidio; violencia familiar; violencia psicológica; violencia física; lesiones dolosas que se causen a un ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja del sujeto activo, o en la comisión de delitos en los que se presenten elementos de violencia contra las mujeres.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial