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Libro Segundo — Parte Especial

Título Décimo Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 270 al 320 Sextus · 61 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 270

Comete el delito de robo, el que se apodere de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Para todos los efectos legales se entiende por apoderamiento, la remoción de la cosa de su lugar de origen, con el ánimo de apropiársela.

El delito de robo se tendrá por consumado desde el momento en que el sujeto activo realice la conducta de apoderamiento, aunque después abandone la cosa o sea desapoderado de ella.

Al responsable del delito de robo se le sancionará:

I.- Con prisión de tres meses a tres años y multa de hasta cincuenta días de salario cuando el valor de lo robado no exceda de trescientos días de salario.

II.- Con prisión de dos a seis años y multa de cincuenta hasta cien días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de trescientos días de salario pero no de setecientos.

III.- Con prisión de cuatro a diez años y multa de cien a doscientos días de salario, cuando el valor de lo robado exceda de setecientos días de salario.

IV.- Con prisión de tres meses a cinco años y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, cuando no se pueda determinar el valor de lo robado.

Artículo 271

Para determinar la cuantía del robo, se atenderá únicamente el valor intrínseco del objeto del apoderamiento en el momento en que éste se consume, así como el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito.

Artículo 272

Cuando el delito de robo se cometa en grado de tentativa, si no fuese posible determinar el monto del robo intentado, se aplicará una pena de tres días a cuatro años de prisión, si fuera posible establecer el monto del robo intentado, se aplicará la pena del delito en grado de tentativa que le corresponda.

Artículo 273

Se entenderá por robo y se sancionará como tal:

I.- El apoderamiento doloso de una cosa mueble, propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo.

II.- El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo.

III.- La sustracción, destrucción, mutilación o apoderamiento de actuaciones judiciales o de algún elemento de protocolo, oficinas o archivos públicos, o que contengan obligación, liberación o transmisión de derechos.

IV.- El apoderamiento de frutos pendientes de árboles o de plantas, o de éstas cuando sean aprovechables o de cosechas sobre las que no se tenga derechos.

Artículo 274

Si el robo se cometiera con violencia física o moral, se agregarán de seis meses a tres años de prisión a la pena que corresponda por el robo cometido; si la violencia constituye en sí misma otro delito se aplicarán las reglas del concurso.

Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que se aplica a una persona para cometer el ilícito.

Se entiende por violencia moral en el robo, el amagar o amenazar a una persona con causarle por cualquier medio un mal grave actual e inmediato, a ella misma o a un tercero que lo acompañe, si dicho amague o amenaza es capaz de intimidarla.

Artículo 275

Para la imposición de la sanción, el robo se tendrá por ejecutado con violencia:

I.- Cuando el sujeto activo emplee la violencia después de consumado el robo para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

II.- Cuando el delito se ejecute por dos o más personas.

III.- Cuando el delito de robo se ejecute de noche.

IV.- Cuando el sujeto activo se encuentre armado. En estos casos, cuando el sujeto activo sólo simule estar armado o emplee armas falsas, de juguete o desabastecidas o de aquellas que arrojen proyectiles mediante cualquier mecanismo y tengan la apariencia de armas de fuego, el delito de robo se entenderá realizado con violencia si el sujeto pasivo no se encontraba en condiciones de apreciar la simulación o de salir de su error.

V.- Cuando el sujeto activo se haga pasar por servidor público o simule una orden de autoridad.

VI.- Cuando el sujeto activo amenace al sujeto pasivo con causarle un daño a algún familiar o ser querido, aunque realmente el sujeto activo no esté en condiciones de cumplir su amenaza si el sujeto pasivo ignora esta circunstancia.

Artículo 276

Además de las penas establecidas, el robo se entenderá agravado y la pena que le corresponda se aumentará de dos a siete años de prisión cuando el delito se realice:

I.- En un lugar cerrado.

II.- Por un dependiente o un trabajador doméstico contra su patrón o algún miembro de su familia.

Para los efectos de esta fracción, se entiende por trabajador doméstico, la persona que por una contraprestación de cualquier naturaleza sirva a otro, aun cuando no viva en la misma casa.

III.- Por un huésped, comensal o invitado del sujeto pasivo o por alguno de los acompañantes de aquellos, siempre que el delito lo cometan en la casa donde reciben hospitalidad o alimento.

IV.- Por el dueño o algún miembro de su familia en contra de sus dependientes o trabajadores domésticos, de sus huéspedes o invitados en la casa en donde presten sus servicios los primeros o reciban hospitalidad o alimento los últimos mencionados.

V.- Por los dueños, sus dependientes o trabajadores domésticos en su casa, empresa o establecimiento comercial, en los que presten servicios al público y en los bienes de los invitados, huéspedes o clientes.

VI.- Por los obreros, artesanos, aprendices, discípulos o trabajadores de cualquier índole, en el taller, la casa, la escuela, la oficina o lugar en el que habitualmente trabajen o aprendan o en cualquier otro sitio al que tengan acceso por el carácter que ostenten.

VII.- Estando la víctima en vehículo particular o en un transporte público.

VIII.- Aprovechando las condiciones de confusión que se produzcan por catástrofe o desorden público.

IX.- Sobre partes de vehículos estacionados en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o a reparación.

X.- Sobre embarcaciones, aeronaves u objetos que se encuentren en ellas.

XI.- Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el trayecto del viaje, incluyendo las terminales del transporte.

XII.- Cuando el objeto del delito equiparable al robo hayan sido expedientes o actuaciones judiciales, documentos de protocolo, de oficinas o archivos públicos, o documentos que contenga n obligación, liberación o transmisión de deberes, derechos u obligaciones que obren en expedientes oficiales, siempre y cuando la conducta afecte el servicio público o cause un daño o perjuicio a terceros. Si el delito lo comete un servidor público de la oficina en que se encuentre el documento o expediente objeto del delito, se impondrá además destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público hasta por cinco años.

XIII.- Para hacerse pasar como servidor público, el sujeto activo se valga de identificaciones falsas o para simular una orden de autoridad el sujeto activo se valga de documentos, sellos o cualquier otro instrumento que tienda a engañar al sujeto pasivo.

XIV.- (DEROGADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

XV.- El apoderamiento recaiga sobre cualquier vehículo automotor en cualquier lugar en que se encuentren.

XVI.- En contra de menor de edad, de persona con discapacidad o de persona mayor de sesenta años de edad.

XVII.- Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o privada aunque no se encuentre en servicio.

XVIII.- (DEROGADA, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)

(ADICIONADO [N. DE E. CON LAS FRACCIONES QUE LO INTEGRAN], P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017) Además de las penas establecidas, el robo se entenderá agravado y la pena que le corresponda se aumentara de cuatro a catorce años de prisión cuando el delito se realice en las siguientes circunstancias:

XI (SIC). Se cometa el ilícito en edificio, vivienda o cualquier lugar que se encuentre habitado o destinado a casa habitación, comprendiéndose en esta denominación tanto los lugares fijos como los de carácter móvil, sea cual fuere la materia de que estén construidos.

XII. En contra de un transeúnte.

En todos los casos señalados en este artículo, si el delito de robo o su equiparable se realizaron con violencia, la pena correspondiente será la que resulte de aumentar la pena que corresponde al empleo de la violencia, más la pena que corresponda por la calificativa resultante.

Artículo 277

Comete el delito de robo a institución financiera, de valores o de recaudación, el que se apodere de dinero, valores, documentos o instrumentos de débito, crédito o contenedores de obligaciones, liberaciones, endosos o transmisión de derechos de cualquier naturaleza, que se encuentren en el interior de una institución financiera, de banca, de crédito, comercializadora de divisas u otros valores o que tenga funciones recaudatorias.

Al responsable del delito de robo a institución financiera, de valores o de recaudación se le impondrán de doce a veinticinco años de prisión y de quinientos a dos mil días multa.

Artículo 278

Se equipara al delito de robo a institución financiera de valores o de recaudación y se sancionará con las mismas penas, el que se cometa en cualquier sitio en que se resguarden valores, sea éste fijo o móvil como en el caso de vehículos transportadores de valores.

Artículo 279

Los delitos de robo a institución financiera de valores o de recaudación y sus equiparables, se entenderán calificados si se ejecutan por dos o más personas o por medio de la violencia en contra de las personas o las cosas. En estos casos, a la pena que corresponda se agregarán de tres a cinco años de prisión, independientemente de la aplicación de las reglas del concurso para el caso de que la violencia constituya por sí mismo un nuevo delito.

Por violencia en las cosas para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá la fractura, la horadación o la excavación en interiores o exteriores, el uso de llaves falsas o llaves maestras, el escalamiento y toda otra operación similar que tenga por finalidad facilitar el acceso del sujeto activo al lugar en que se encuentre el objeto del apoderamiento.

Quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de estos delitos, será responsable en los términos de las disposiciones de autoría y participación de este Código.

Si en los delitos participare algún servidor público, con funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, la pena podrá aumentársele hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta.

Artículo 280

Comete el delito de robo a cajero automático, el que sin derecho sustraiga dinero, objetos o valores de una caja al servicio del público que sirva para realizar operaciones de retiro, canje o depósito de documentos, valores o dinero, ya sea que se encuentre en lugar cerrado o abierto, o bien se apodere de la caja misma retirándola del lugar en que ésta estuviere ubicada.

Al responsable del delito de robo a cajero automático, se le impondrá una pena de prisión de doce a veinticinco años y de quinientos a dos mil días multa, sin importar el valor del documento ni el monto de la cantidad sustraída.

Quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de estos delitos, será responsable en los términos de las disposiciones de autoría y participación de este Código.

Si en los delitos participare algún servidor público con funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, la pena podrá aumentársele hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un término igual a la pena de prisión impuesta.

Artículo 281

Se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y hasta mil días multa, al que a sabiendas:

I.- Desmantele algún vehículo o vehículos robados, o comercialice conjunta o separadamente sus partes.

II.- Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados.

III.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado.

IV.- Oculte o traslade uno o más vehículos robados de un lugar a otro dentro del Estado, a otra Entidad Federativa, al Distrito Federal o al extranjero.

V.- Utilice un vehículo o vehículos robados en la comisión de otros delitos.

Artículo 282

No se sancionará al que, sin emplear engaño o medios violentos se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer de momento sus necesidades básicas, personales o familiares, siempre que su valor no exceda de cinco días de salario.

Artículo 283

Cuando el valor de lo robado sin empleo de la violencia no exceda de veinticinco veces el salario, se restituya por el sujeto activo de manera espontánea el objeto del robo y pague éste todos los daños y perjuicios causados antes de que la autoridad competente tome conocimiento del delito, le beneficiará una excusa absolutoria y no se le impondrá sanción alguna.

Artículo 284

Al que se le impute el hecho de haber tomado una cosa mueble, ajena, sin derecho y consentimiento del dueño o legítimo poseedor y se acredita que el sujeto activo tomó la cosa con carácter temporal, con ánimo de uso y no de dominio se le impondrá una pena de tres meses a tres años de prisión. Además, el sujeto activo pagará al sujeto pasivo, como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada conforme a sus valores comerciales.

Si el sujeto activo fuera requerido para devolver la cosa por su legítimo propietario o poseedor y se negara a devolverla, se entenderá que no ha obrado con ánimo de uso y se aplicará en su caso las disposiciones relativas al robo o al abuso de confianza en su caso.

Artículo 285

Además de las penas señaladas para los delitos comprendidos en este capítulo, si el Órgano Jurisdiccional lo estimara conveniente, podrá también decretar en contra del sujeto activo, la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, albacea, asesor, representante de ausente o en el ejercicio de profesión de las que exigen título.

Artículo 286

El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente, por éste contra aquél, por parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, parientes por afinidad hasta el segundo grado, entre cónyuges o pareja permanente, sólo se perseguirán por querella del sujeto pasivo.

Igualmente se requerirá querella de parte ofendida, para proceder en contra de terceros que hubiesen participado en la comisión del delito perpetrado por, o entre, las personas a que se refiere este artículo.

Si además del delito de robo se llegara a cometer algún otro delito, se procederá en términos de lo dispuesto por este Código.

Artículo 287

Comete el delito de encubrimiento por receptación, quien después de ejecutado un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, enajene, reciba, comercialice, pignore, oculte o trafique de cualquier manera los instrumentos, objetos o productos del delito a sabiendas de esta circunstancia.

Si el valor intrínseco del objeto, instrumento o producto del delito es superior a quinientas veces el salario se le impondrá una pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa.

Si el valor de los instrumentos, objetos o productos del delito no excede de quinientas veces el salario, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 288

Si quien recibió en venta, prenda o por cualquier otro concepto legal, los instrumentos, objetos o productos del delito desconocía esta circunstancia, pero no tomó las precauciones indispensables para cerciorarse de su legal procedencia o para asegurarse de que la persona de quien los recibió tenía derecho a disponer de ellos, se le impondrán las penas previstas proporcionalmente a la comisión culposa del delito de encubrimiento por receptación.

Artículo 289

En ningún caso podrá imponerse al responsable del delito de encubrimiento por receptación, o del delito previsto en el artículo anterior, una pena privativa de libertad superior a la pena que se haya impuesto al responsable del delito encubierto, o al máximo que para tal delito señale la ley en caso de que aún no se le hubiera dictado sentencia.

Artículo 290

Comete el delito de comercialización ilegal de objetos robados el que, en forma habitual, comercialice objetos robados con conocimiento de esta circunstancia.

Al que comete el delito de comercialización ilegal de objetos robados, se le aplicarán las siguientes penas:

I. Si el valor intrínseco de los objetos es superior a quinientas veces el salario, se aplicará una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.

II. Si el valor intrínseco de los objetos no es superior a quinientas veces el salario, se aplicará una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cincuenta a quinientos días multa.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial