Libro Segundo — Parte Especial
Título Décimo Cuarto Delitos Contra la Seguridad Pública
Código Penal del Estado de Chiapas
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 357
Se aplicará de dos a seis años de prisión, al que favoreciere la evasión de alguna persona que se encontrara legalmente privada de su libertad, cualquiera que sea la situación jurídica del procedimiento al que se encuentre sujeto. Si la persona privada de su libertad lo estuviere por delito grave, a la persona que favoreciere su evasión se le impondrán de siete a quince años de prisión.
Si quien propicia la evasión fuere servidor público, se le incrementará la pena en una tercera parte de las señaladas en este artículo, según corresponda. Además, será destituido del empleo y se le inhabilitará para desempeñar cualquier cargo, empleo o condición pública durante un periodo de ocho a doce años.
Artículo 358
En el caso de que la fuga se haya proporcionado por medio de violencia física en las personas o en las cosas, se aplicarán hasta dos terceras partes de las penas establecidas en el primer párrafo del artículo anterior, independientemente de las que correspondan por otros delitos que tipifiquen la violencia ejercida acorde a las reglas del concurso.
Artículo 359
Se aplicará hasta una mitad más de la sanción antes señalada, al que propicie al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión a varias personas privadas de su libertad por la autoridad competente, y si el sujeto activo prestare sus servicios en el establecimiento de reclusión, se impondrá tres cuartas partes más de la sanción simple y quedará, además destituido definitivamente de su empleo.
Artículo 360
Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del que favoreció la evasión, se le aplicará a éste de seis meses a dos años de prisión, según la gravedad del delito imputado al detenido, procesado o sentenciado.
Artículo 361
Con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente, al evadido no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros reclusos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas o cosas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión.
Artículo 362
Se impondrá de uno a tres años de prisión, a quien estando sujeto a arraigo domiciliario lo quebrante evadiéndose.
En este caso, al ser localizado el evasor del arraigo, el término de duración de dicha medida cautelar, se empezará a computar de nueva cuenta sin necesidad de declaración judicial al respecto, bastando para ello el aviso que el Ministerio Público dé al Juez correspondiente dentro de las veinticuatro horas de la redetención.
Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial