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Libro Segundo — Parte Especial

Título Cuarto Delitos de Peligro contra la Vida o la Integridad de las Personas

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 204 al 210 · 7 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 204

Comete el delito de abandono de personas, el que abandone a un incapaz de valerse por sí mismo, o a una persona enferma teniendo la obligación de cuidarlos, al responsable se le impondrán de tres a siete años de prisión, se le privará además de la patria potestad o de la tutela si fuere ascendiente o tutor del sujeto pasivo. Si del abandono resultare daño, lesión o muerte, se aplicarán las reglas del concurso.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 205

Comete el delito de omisión de auxilio, el que encuentre abandonado o perdido en cualquier sitio a un menor de edad que no pueda cuidarse a sí mismo, o a una persona lesionada, inválida, amenazada por un peligro cualquiera, y no diere aviso inmediato a la autoridad u omitiere prestarle el auxilio necesario cuando pudiera hacerlo sin riesgo personal; al responsable, se le aplicará de un mes a dos años de prisión y multa de hasta de diez días de salario.

Artículo 206

A quien habiendo lesionado por cualquier medio a una persona de manera culposa o fortuita, no le prestare auxilio o no solicite la asistencia que la situación requiera pudiendo hacerlo, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa hasta de diez días de salario, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el delito cometido.

Artículo 207

A quien abandone en una institución o entregue a otra persona a un menor o un incapaz de valerse por sí mismo, cuyo cuidado se le hubiere confiado o estuviere bajo su responsabilidad por disposición legal, sin anuencia de quien se lo confió o de la autoridad competente en su caso, se le aplicará de tres a siete años de prisión y multa de treinta hasta cien días de salario.

A quien reciba en estas circunstancias al menor o al incapaz, se le aplicará hasta una tercera parte de la pena que corresponda, salvo que acredite haber recibido al menor o al incapaz para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, en cuyo caso se le aplicará una pena de apercibimiento o prisión de dos meses a un año.

Los ascendientes o tutores que entreguen en un establecimiento de beneficencia o de cualquier naturaleza a un menor, perderán por ese solo hecho todos los derechos, incluyendo los de familia y sucesorios que pudieran haber tenido en relación con el menor, incluyendo desde luego los derechos sobre su persona y sobre sus bienes.

No se impondrá pena alguna cuando la entrega o el abandono del menor o del incapaz se realice por su padre con anuencia de la madre, por la madre o por ambos por notoria ignorancia, extrema pobreza o cuando el menor sea producto de una violación o inseminación artificial delictiva.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial