Libro Segundo — Parte Especial
Título Tercero — Delitos Contra la Familia e, Incumplimiento de Deberes Alimentarios
Capítulo II Violencia Familiar
Código Penal del Estado de Chiapas
Índice de la leyArtículo 198
Comete el delito de violencia familiar el o la cónyuge, concubina o concubinario, el pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el tutor, el curador, el adoptante o el adoptado que lleve a cabo cualquier acto u omisión, mediante el uso de medios físicos o emocionales, en contra de la integridad de cualquiera de los integrantes de la familia, con el fin de acosarla, dominarla, someterla, controlarla, denostarla, denigrarla, mediante violencia física, verbal, psicoemocional, sexual, patrimonial, económica o a través de interpósita persona, independientemente de que se produzcan o no lesiones o se configure cualquier otro delito, sin que dicha conducta deba ser consecutiva o reiterada.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) El mismo delito será imputable a quien omita impedirlo o denunciarlo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019)
Los delitos contenidos en el presente Capítulo se perseguirán de oficio.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Para los efectos de este artículo, se entenderá por:
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Violencia física: A toda agresión física intencional en la que se utilice cualquier sustancia, objeto o miembro del cuerpo capaz de in movilizar o causar un daño en la integridad física de otra persona.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Violencia psicoemocional: A cualquier conducta, activa u omisiva que mediante prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, denigrantes, de menosprecio, descuido reiterado y negligencia, celotipia, de subestimación o de abandono, expresiones verbales denigrantes, provoquen en quien las sufra deterioro anímico, disminución o afectación de su personalidad o estabilidad mental, o induzcan al suicidio.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Violencia sexual: A la utilización, imposición o abstención de prácticas sexuales como instrumento para el control, manipulación o dominio del sujeto pasivo, que atente contra su integridad personal, su libre desarrollo de la personalidad y la intimidad sexual, le generen un daño físico o moral.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Violencia patrimonial: A cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia y estabilidad patrimonial de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Violencia económica: A toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2024) Violencia a través de interpósita persona: es cualquier acto u omisión dirigido en contra de la hija y/o hijo o familiares, con el objetivo de causar un perjuicio o daño a la mujer, ya sea que se tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato o alguna relación de hecho con la persona agresora, aun cuando no co habite en el mismo domicilio; se manifiesta mediante: amenazas, daños, ocultamiento, retención o sustracción causados a las hijas y/o hijos fuera de su domicilio o lugar de residencia habitual; utilizar a las hijas y/o hijos para obtener información de la madre, respecto a su ámbito personal, laboral, familiar o de cualquier otra índole; promover, incitar o fomentar en las hijas e hijos, actos de violencia física en contra de la madre o de violencia psicológica encaminados a descalificar la figura materna; interponer acciones legales basadas en hechos falsos o inexistentes en contra de las mujeres, para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común; o condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las que tenga derecho la mujer, hijas y/o hijos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019)
Artículo 199
Al que cometa el delito de violencia familiar, se le impondrán de cinco a ocho años de prisión, una multa de sesenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la pérdida o suspensión de los derechos de familia respecto de la víctima; a juicio del juzgador, atendiendo a las circunstancias del hecho, la prohibición de ir a lugar determinado o de residir en él, la separación del sujeto activo del domicilio en caso de que lo cohabite con la víctima y la Jueza o el Juez estime oportuna esta medida, y el apercibimiento para que se abstenga de molestar a la víctima o a otros miembros de la familia.
En caso de reincidencia la pena prevista se aumentará al doble.
En cualquier caso, el Juez ordenará la sujeción obligatoria del sujeto activo del delito, a tratamiento psicológico especializado, así como al Programa de Reeducación para Personas Generadoras de Violencia, a través de instituciones públicas o privadas, cuyos servicios deberán ser integrales, especializados y gratuitos, con perspectiva de género y masculinidades, atendiendo al Principio de Máxima Protección de las Personas.
En caso de no cumplir con esta disposición, el Juez ordenará las medidas necesarias para el cumplimiento de sus determinaciones.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2024) Las penas previstas para el delito de violencia familiar, aumentarán hasta una tercera parte cuando se cometa a través de interpósita persona.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019)
Artículo 200
Además de las penas establecidas en el artículo anterior, el delito de violencia familiar se entenderá agravado y la pena que le corresponda se aumentará hasta en un tercio cuando:
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2018)
I. La víctima sea menor de edad, o mayor de sesenta años.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2018) II. La víctima sea una persona discapacitada, incapaz o no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2018) III. Se tengan documentados antecedentes o denuncia de violencia familiar cometidos por el mismo agresor contra la víctima.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2018) IV. La víctima sea una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto.
(REFORMADA, P.O. 24 DE ENERO DE 2018) V. Exista imposibilidad material de la víctima de denunciar.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) VI. Cuando la víctima presente lesiones que tarden en sanar más de quince días y pongan en peligro la vida.
(ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) VII. Cuando la violencia sea cometida en contra de una mujer y exista una relación de tipo sexual consentida, ocasional o reiterada y/o afectiva entre ésta y el sujeto activo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2018) En ningún caso deberá admitirse un acuerdo reparatorio en el delito de Violencia Familiar.
(REFORMADO, P.O. 24 DE ENERO DE 2018)
Artículo 201
En todos los casos previstos en este capítulo, la jueza, el juez o en su caso la o el Fiscal del Ministerio Público, apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las medidas precautorias o de protección necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima.
En los casos de incumplimiento de las medidas u órdenes de protección, se estará a lo que dispone la legislación aplicable.
Artículo 202
Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad a quien realice cualquiera de las conductas constitutivas del delito de violencia familiar en agravio de:
I.- La pareja a la que se encuentra unida fuera del matrimonio.
II.- Los parientes consanguíneos en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o por afinidad hasta el cuarto grado de la pareja a la que el sujeto activo se encuentre unido fuera del matrimonio.
III.- Cualquier otra persona que se encuentre bajo la patria potestad, custodia, guarda, protección, dependencia, educación, instrucción o cuidado del sujeto activo, siempre y cuando dicha circunstancia no sea eventual y momentánea.
IV.- La persona con la que el sujeto activo mantuvo en el pasa do una relación conyugal, de concubinato o de pareja unida fuera del matrimonio.
Artículo 203
Si de la comisión de los delitos establecidos en este capítulo resultare la actualización de otros tipos penales, se aplicarán las reglas del concurso.
Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial