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Artículo 198 Código Penal del Estado de Chiapas

Capítulo II

Comete el delito de violencia familiar el o la cónyuge, concubina o concubinario, el pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, el pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, el tutor, el curador, el adoptante o el adoptado que lleve a cabo cualquier acto u omisión, mediante el uso de medios físicos o emocionales, en contra de la integridad de cualquiera de los integrantes de la familia, con el fin de acosarla, dominarla, someterla, controlarla, denostarla, denigrarla, mediante violencia física, verbal, psicoemocional, sexual, patrimonial, económica o a través de interpósita persona, independientemente de que se produzcan o no lesiones o se configure cualquier otro delito, sin que dicha conducta deba ser consecutiva o reiterada.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) El mismo delito será imputable a quien omita impedirlo o denunciarlo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019)

Los delitos contenidos en el presente Capítulo se perseguirán de oficio.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Para los efectos de este artículo, se entenderá por:

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Violencia física: A toda agresión física intencional en la que se utilice cualquier sustancia, objeto o miembro del cuerpo capaz de in movilizar o causar un daño en la integridad física de otra persona.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Violencia psicoemocional: A cualquier conducta, activa u omisiva que mediante prohibiciones, condicionamientos, coacciones, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias, denigrantes, de menosprecio, descuido reiterado y negligencia, celotipia, de subestimación o de abandono, expresiones verbales denigrantes, provoquen en quien las sufra deterioro anímico, disminución o afectación de su personalidad o estabilidad mental, o induzcan al suicidio.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Violencia sexual: A la utilización, imposición o abstención de prácticas sexuales como instrumento para el control, manipulación o dominio del sujeto pasivo, que atente contra su integridad personal, su libre desarrollo de la personalidad y la intimidad sexual, le generen un daño físico o moral.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Violencia patrimonial: A cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia y estabilidad patrimonial de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019) Violencia económica: A toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2024) Violencia a través de interpósita persona: es cualquier acto u omisión dirigido en contra de la hija y/o hijo o familiares, con el objetivo de causar un perjuicio o daño a la mujer, ya sea que se tenga o haya tenido relación de matrimonio, concubinato o alguna relación de hecho con la persona agresora, aun cuando no co habite en el

mismo domicilio; se manifiesta mediante: amenazas, daños, ocultamiento, retención o sustracción causados a las hijas y/o hijos fuera de su domicilio o lugar de residencia habitual; utilizar a las hijas y/o hijos para obtener información de la madre, respecto a su ámbito personal, laboral, familiar o de cualquier otra índole; promover, incitar o fomentar en las hijas e hijos, actos de violencia física en contra de la madre o de violencia psicológica encaminados a descalificar la figura materna; interponer acciones legales basadas en hechos falsos o inexistentes en contra de las mujeres, para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común; o condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las que tenga derecho la mujer, hijas y/o hijos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE JULIO DE 2019

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 20 de enero de 2026.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial