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Libro Segundo — Parte Especial

Título Tercero — Delitos Contra la Familia e, Incumplimiento de Deberes Alimentarios

Capítulo I Incumplimiento de Obligaciones de Asistencia Familiar

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 191 al 197 Bis · 8 artículos

Artículo 191

Comete el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar quien abandone sin causa justificada a cualquier persona respecto de quien tenga la obligación de suministrar alimentos, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando cuente con el apoyo de familiares o terceros.

Artículo 192

Al responsable del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar se le impondrán de dos a seis años de prisión y suspensión o privación de los derechos de familia hasta por el término de la sanción que se le imponga y, como reparación del daño, el pago de las cantidades no suministradas oportunamente.

El Juez resolverá en su caso, la aplicación del producto del trabajo que realice el agente para la satisfacción de sus obligaciones alimentarias.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 193

Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia o la simule, con el fin de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión, independientemente de la pena que le corresponda por la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar.

Artículo 194

El delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, se perseguirá por querella cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o con quien se mantenga una relación de pareja, y se perseguirá de oficio cuando el sujeto pasivo del abandono sea cualquiera otra persona respecto de quien el activo mantenga la obligación de proporcionar alimentos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 195

Cuando se trate del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o el establecido en el artículo 193, el procedimiento se suspenderá, poniéndose en libertad al activo, si éste liquida todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantiza, suficientemente a juicio del Juez, el cumplimiento del pago oportuno de las pensiones futuras.

Si ya se hubiera dictado sentencia condenatoria, se suspenderá su ejecución poniéndose en libertad al sentenciado, siempre y cuando éste cumpla sus obligaciones vencidas y garantice el cumplimiento de las futuras en los términos indicados en el párrafo anterior, haciéndole saber que de incurrir de nueva cuenta en incumplimiento, se hará efectiva la sentencia suspendida.

En todos los casos deberá recabarse la expresa conformidad del sujeto pasivo o de su tutor o representante legal tratándose de menores.

Los términos de prescripción de los delitos se suspenderán mientras existe cumplimiento de las obligaciones, pero si el sujeto activo incumple con lo convenido, se reactivará el procedimiento en su contra o se hará efectiva la sentencia, ordenándose, en su caso, su reaprehensión.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) En cualquier caso, si el sujeto activo cumple satisfactoriamente sus obligaciones cuando menos por el término de dos años siguientes al convenio, el Juez de Ejecución podrá declarar extinguida la acción penal por estos hechos o la facultad punitiva del Estado, según el caso, sin perjuicio de que si en el futuro incumpliera nuevamente sus obligaciones pueda iniciarse otro procedimiento por el mismo delito constituido por hechos diferentes.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 196

Cuando el sujeto pasivo sea el cónyuge, concubina o concubinario o cualquiera otro con quien mantenga relación de pareja, el perdón que aquél otorgue en favor del sujeto activo sólo surtirá efecto legal si éste garantiza, satisfactoriamente a juicio del Juez, el pago oportuno de sus obligaciones futuras.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)

Artículo 197

Cuando la omisión en el cumplimiento de obligaciones de asistencia familiar o la comisión del delito establecido en el artículo 193 ocurran en desacato o incumplimiento de los compromisos adquiridos por el sujeto activo ante el Órgano Jurisdiccional, las sanciones que correspondan a dichos delitos se incrementarán hasta en una mitad.

Esta agravación de la pena, no tendrá lugar cuando se haya decretado la extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento constante del sujeto activo por el término de dos años, según lo dispone el artículo 195.

(ADICIONADO, P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Artículo 197 Bis

Tratándose de los delitos previstos en los artículos 191 y 193, el Juez deberá de ordenar el registro del Deudor Alimentario Moroso, en el Registro de Deudores Alimentarios del Estado de Chiapas.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial