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Libro Segundo — Parte Especial

Título Séptimo Delitos Contra la Libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 233 al 250 · 21 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 233

Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o psicológica realice cópula con otra persona de cualquier sexo.

Para los efectos de los delitos previstos en el presente Título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del órgano viril, por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo de otra persona.

Al responsable del delito de violación se le sancionará con pena de ocho a veinte años de prisión.

(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

Artículo 234

Se equipará al delito de violación y se sancionará con las mismas penas:

I. Al que, por medio de la violencia física o moral, introduzca en el cuerpo del sujeto pasivo por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento, objeto o parte del cuerpo humano distinto del miembro viril.

II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.

III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.

En los casos de las fracciones II y III, si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena podrá aumentarse hasta en una mitad.

Las penas señaladas para los delitos de violación y violación equiparada, se aplicarán, aunque se demuestre que el sujeto pasivo sea o haya sido esposa, concubina o pareja permanente del sujeto activo, pero en estos casos el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.

(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial