Libro Segundo — Parte Especial
Título Séptimo Delitos Contra la Libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual
Código Penal del Estado de Chiapas
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 233
Comete el delito de violación, el que por medio de la violencia física o psicológica realice cópula con otra persona de cualquier sexo.
Para los efectos de los delitos previstos en el presente Título, se entiende por cópula la introducción total o parcial del órgano viril, por vía vaginal, anal u oral en el cuerpo de otra persona.
Al responsable del delito de violación se le sancionará con pena de ocho a veinte años de prisión.
(REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
Artículo 234
Se equipará al delito de violación y se sancionará con las mismas penas:
I. Al que, por medio de la violencia física o moral, introduzca en el cuerpo del sujeto pasivo por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento, objeto o parte del cuerpo humano distinto del miembro viril.
II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.
III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
En los casos de las fracciones II y III, si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena podrá aumentarse hasta en una mitad.
Las penas señaladas para los delitos de violación y violación equiparada, se aplicarán, aunque se demuestre que el sujeto pasivo sea o haya sido esposa, concubina o pareja permanente del sujeto activo, pero en estos casos el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial