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Libro Segundo — Parte Especial

Título Séptimo — Delitos Contra la Libertad Sexual y el Normal Desarrollo Psicosexual

Capítulo VII Disposiciones Comunes Para los Delitos Contenidos en este Título

Código Penal del Estado de Chiapas

Artículos 247 al 250 · 4 artículos

Artículo 247

En los casos de los delitos comprendidos en este título, la reparación del daño comprenderá el pago de gastos de maternidad, de alimentos del sujeto pasivo y de los hijos en caso de que los hubiere como producto de la conducta típica, observándose al respecto las reglas que sobre la materia establezca el Código Civil.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 24 DE ENERO DE 2018)

Artículo 248

Las penas previstas para los delitos de violación, pederastia y abuso sexual, se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo cuando:

I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas.

II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, por éste contra cualquiera de ellos, por el amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o por los hijos contra aquellos.

En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma.

III.- El delito fuere cometido por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.

IV.- El delito fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público.

V.- El delito fuere cometido en despoblado o lugar solitario.

(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009) VI.- El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.

Artículo 249

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las conductas delictivas descritas en el presente título, se le considerará autor o partícipe en los términos de lo dispuesto en este Código.

Artículo 250

Si en los delitos mencionados en el presente título participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o bien sea servidor público con actividad diferente a las mencionadas pero haya utilizado en la ejecución del delito cualquier medio, información, documento, u objeto que se le haya proporcionado en virtud de su encargo público, además de las sanciones que le correspondan por el delito cometido, el juzgador podrá aumentar la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un periodo igual a la pena de prisión impuesta.

Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial