Libro Segundo — Parte Especial
Título Décimo — Delitos en Contra de las Personas en su Patrimonio
Capítulo II Abigeato
Código Penal del Estado de Chiapas
Índice de la leyArtículo 291
Comete el delito de abigeato, el que se apodere de una o más cabezas de ganado ajeno, cualquiera que sea su especie, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, cualquiera que sea el lugar en que se cometa el apoderamiento.
El delito de abigeato se sancionará conforme a lo siguiente:
I. Si el robo fuere de una cabeza de ganado, se impondrá de cuatro a ocho años de prisión y multa de diez a treinta días de salario.
II. Si el robo fuere de dos a diez cabezas de ganado, con la pena de ocho a diez años de prisión y multa de treinta a sesenta días de salario.
III. Si excediere de diez y no de quince cabezas, con sanción de doce a quince años de prisión y multa de cincuenta a setenta y cinco días de salario.
IV. Si el número de cabezas fuere mayor de quince, con sanción de quince a veinte años de prisión y multa de ochenta a ciento veinte días de salario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 292
Además de la pena que corresponda conforme al artículo anterior, se aplicará al sujeto activo, de dos años a seis años de prisión, cuando realice la conducta en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Quebrantando la confianza o seguridad de una relación de servicio, trabajo o contractual sobre los semovientes, entre el sujeto activo y el ofendido.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2015) b) Aprovechando la vulnerabilidad de una o más personas.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2015) c) En caso de emergencia, desastre, situación climatológica, disturbios civiles o desorden público.
(ADICIONADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2015) d) Si el apoderamiento a que se refiere este artículo, se verifica con violencia, o por la noche, o por dos o más individuos.
Artículo 293
Cuando el objeto de robo en las condiciones señaladas en el artículo 291 lo sea ganado asnal, se aplicarán la mitad de las sanciones señaladas para el delito de abigeato.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 294
Cuando el objeto de robo en las condiciones del artículo 288 lo sea ganado menor, entendiendo por éste el ovejuno, el cabrío o el porcino, se sancionará en la forma siguiente:
I.- Si el valor de lo robado no excede de ciento cincuenta veces el salario o no es posible determinar su valor, se impondrá prisión de uno a seis años y multa hasta de veinte días de salario.
II.- Si el valor de lo robado excede de ciento cincuenta veces el salario, se impondrán de cuatro a siete años de prisión y multa hasta de cincuenta días.
(REFORMADO, P.O. 15 DE ABRIL DE 2015)
Artículo 295
Se aplicará prisión de cinco a ocho años y multa hasta de mil días de salario, a quien cometa delitos relacionados con ganado en cualquiera de las siguientes formas:
I.- Hierre, señale animales ajenos, destruya o modifique los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad de aquellos.
II.- Expida u otorgue facturas, documentos o guías falsos, simulando ventas o pretenda acreditar una propiedad inexistente, para efectuar cualquier negociación sobre ganado.
III.- Traslade, comercie, enajene o trafique de cualquier manera, pieles o cueros robados, que tuvieren borradas o alteradas la marca, fierro o huella, de un lugar a otro del Estado, a otra Entidad Federativa, o al extranjero.
IV.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o identificación de un animal o animales robados, o sus productos.
V.- Teniendo el carácter de servidor público, en ejecución de sus funciones o aprovechándose de su cargo, participe, encubra, permita, tolere o autorice la ejecución de cualquiera de las conductas señaladas en este capítulo.
VI.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo.
VII.- Al que transporte una o más cabezas de ganado ajeno, sin derecho y sin consentimiento del propietario.
VIII.- Comercie, enajene o trafique de cualquier manera, una o más cabezas de ganado ajeno sin derecho y sin consentimiento del propietario.
IX.- Al (sic) quien realice matanza de animales en lugares de sacrificio, rastros o en cualquier otro lugar obtenido mediante el delito de abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda.
X.- Permita, consienta o tolere, siendo administrador, o encargado de algún rastro, lugar de matanza o en cualquier otro lugar, el sacrifico (sic), de ganado producto del abigeato o sin la autorización de la autoridad que corresponda.
XI.- Introduzcan, transporten, auxilien o documenten ganado procedente de otro país, sin contar con la documentación que acredite la legal procedencia.
XII.- Reciba, ministre, aproveche, o realice actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato.
XIII.- Legalice o intervenga en la realización, de documentos para acreditar la propiedad o posesión de animales producto del abigeato.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2019) XIV.- El que movilice ganado de un municipio a otro, o introduzca al Estado, cualquiera que sea la forma, sin la documentación que acredite su legal procedencia, trazabilidad o permiso de introducción expedido por la autoridad competente.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2019) XV.- El que comercie, detente, enajene, trafique o almacene aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado, sin que acredite su legal procedencia, uso o la autorización de la institución correspondiente.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2019) XVI.- El que arete animales ajenos o modifique aretes del Sistema Nacional de Identificación Individual de ganado, con el fin de apropiarse del semoviente u obtener un beneficio.
(ADICIONADA, P.O. 14 DE AGOSTO DE 2019) XVII.- El que movilice sin justificación ganado declarado en cuarentena por autoridad agropecuaria competente, con el fin de comercializarlo.
Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial