Libro Segundo — Parte Especial
Capítulo II Lesiones
Código Penal del Estado de Chiapas
Índice de la leyArtículo 165
Comete el delito de lesiones, el que cause a otra persona cualquier alteración en su salud.
Al responsable del delito de lesiones se le impondrá:
I.- De seis meses a un año de prisión o multa de veinte a sesenta días de salario, si la lesión no pone en peligro la vida y tarda en sanar quince días o menos.
II.- De uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ochenta días de salario, si la lesión tarda en sanar más de quince días.
III.- De tres a siete años de prisión y multa de ochenta a ciento cincuenta días de salario, si la lesión deja al sujeto pasivo cicatriz permanentemente notable en parte visible de la cara o perturbación permanente, total o parcial de las funciones orgánicas.
IV.- De cuatro a diez años de prisión y multa de cien a ciento sesenta días de salario si la lesión deja al ofendido:
a) Enfermedad mental o corporal incurable
b) Pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función
c) Pérdida permanente del uso de la palabra
d) Deformidad incorregible
e) Incapacidad para el trabajo que regularmente desempeña
f) Pérdida de la capacidad para engendrar o concebir.
V. De tres a ocho años de prisión y multa de cincuenta a cien días de salario, si la lesión pone en peligro la vida de la víctima, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la actualización de otras hipótesis.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) Además de las sanciones señaladas, el juzgador podrá declarar a los sentenciados sujetos a la vigilancia de la autoridad.
Artículo 166
El delito de lesiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior, se perseguirán previa querella de la parte ofendida.
Artículo 167
Cuando el sujeto pasivo del delito de lesiones dolosas sea un menor de edad, un incapaz o una persona mayor de sesenta años, las penas establecidas podrán aumentarse hasta en una mitad más. En estos casos, el Juez podrá decretar la pérdida de los derechos que en su caso tenga el sujeto activo en relación con el sujeto pasivo.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 168
Las lesiones dolosas que se causen a un ascendiente, descendiente, cónyuge, concubina o concubinario o cualquier otra relación de pareja del sujeto activo, serán sancionadas hasta con una mitad más de la pena que corresponda según la lesión producida.
(REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 169
Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que le corresponda por la lesión simple causada, además, el Órgano Jurisdiccional podrá decretar a los sentenciados sujetos a vigilancia policíaca y prohibirles ir o residir en lugar determinado en el Estado.
Tratándose de las lesiones referidas en el artículo 168, la autoridad jurisdiccional decretará las órdenes de protección en favor de las víctimas, así como las penas y medidas de seguridad procedentes.
Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial