Título Décimoprimero — Del secuestro y de los remates
Capítulo II De los remates
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 845
Si en la segunda almoneda no hubiere postor, se citará sucesivamente con igual término que la segunda, la tercera y demás que fueren necesarias hasta realizar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base.
Artículo 846
En cualquiera almoneda, si no hubiere postor, el acreedor tiene derecho de pedir, en el acto mismo del remate o con posterioridad, la adjudicación de la cosa, por las dos terceras partes del precio que en ella haya servido de base para el remate.
Artículo 847
El acreedor que se adjudique la cosa, reconocerá a los demás hipotecarios y embargantes anteriores, sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras o al dictarse en favor de éstos sentencia ejecutoria y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago.
Artículo 848
Cuando se hubiere seguido la vía de ejecución en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos, hasta su cancelación.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 2009)
Artículo 849
En los casos a que se refieren los artículos 842 y 848 de este Código, se cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que estuviere afectada la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.
Artículo 850
En caso de que el precio de la venta fuere insuficiente para pagar los gravámenes anteriores y los posteriores, sólo se cancelarán éstos conforme a lo prevenido en la primera parte del artículo anterior.
Artículo 851
Fincado el remate y consignado en el precio, se ordenará la cancelación de todos los gravámenes, teniéndose en cuenta, en su caso, lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 852
Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor sin haberse renunciado a la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con el contado el crédito. Si no hubiere postura legal, se llevará desde luego a efecto la adjudicación por el precio convenido. Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada, sin convenio expreso sobre la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo y el precio señalado será el que sirva de base para el remate.
Artículo 853
Si los bienes que deban rematarse fueren muebles, se procurará que estén a la vista, y si consistieren en caldos, semillas u otros semejantes, se pondrá una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos.
Artículo 854
Aprobado el remate, si los bienes rematados fueren muebles, se entregarán al comprador luego que exhiba el precio; extendiéndose la factura correspondiente que extenderá el deudor o el Juez en su rebeldía.
Artículo 855
Si en la almoneda de bienes muebles no hubiere postura por el cincuenta por ciento del avalúo, se adjudicarán al actor por esa suma los que elija y basten a cubrir el crédito y las costas. Si los referidos bienes son de tal naturaleza que la adjudicación no puede hacerse sino de todos, el actor podrá pedirla; pero cubierto su crédito y las costas, deberá exhibir y entregar el resto del cincuenta por ciento del avalúo.
Artículo 856
Si el actor no estuviere conforme con la adjudicación de los bienes muebles, en los casos del artículo anterior, se seguirán sacando a remate de tres en tres días hasta conseguir su venta.
Artículo 857
Si se trate de semillas u otros efectos de comercio, podrán venderse por medio de corredor o expendio abierto, al precio corriente de plaza, si así lo pidieren las partes.
Artículo 858
Si a consecuencia de la retasa que sufrieron los bienes embargados, sean raíces o muebles, su valor dejare de cubrir el importe del crédito reclamado, o si después de diez almonedas no se hubiere obtenido su venta, el acreedor podrá pedir la mejora de ejecución.
Artículo 859
Antes de verificarse el remate o de decretarse la adjudicación de la cosa al acreedor, siempre que esto no se haya estipulado en el contrato, puede el deudor librar sus bienes pagando en el acto, principal y costas.
Título Décimosegundo De los incidentes.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial