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Libro Segundo — Juicio

Capítulo Decimonoveno — Procedimientos para el remate

Sección Primera Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 481 al 491 · 11 artículos

Artículo 481

En los procedimientos para obtener el remate de los bienes secuestrados, se observarán las siguientes disposiciones:

I. Los bienes embargados siempre se subastarán en pública almoneda;

II. Se notificará el estado de ejecución a todos los que tuvieren algún derecho sobre el bien a subastarse;

III. Se valuarán los bienes, para obtener el precio base de remate, el que será fijado por el Juez, atendiendo a las reglas de la valoración de la prueba pericial y las contenidas en este capítulo;

IV. Se convocará a postores, anunciando la venta judicial;

V. La venta judicial se celebrará en día y hora predeterminados ante el Tribunal encargado del cumplimiento de la ejecutoria;

VI. Las posturas y pujas se harán sólo en efectivo;

VII. El acreedor podrá formular postura por el importe de su crédito, cuando resulte suficiente para cubrir el precio base de remate; en caso contrario, el faltante y las pujas, las deberá exhibir en efectivo;

VIII. No existiendo postores, se convocará a subsecuentes almonedas, hasta lograr la venta judicial de los bienes;

IX. El juzgador concluida la almoneda, levantará acta en la que se hará constar el desarrollo de la diligencia y enseguida decretará el remate fincando la adjudicación en favor del mejor postor;

X. Si se presentaren varias posturas, será preferida la que importe mayor cantidad en igualdad de circunstancias, y si hubiere dos o más iguales, se aceptará la que primero se hubiere presentado;

XI. Si los bienes a subastarse, fueren varios de la misma o diferente especie y exista postura sólo para algunos, adjudicados éstos, los restantes se rematarán en subsecuentes almonedas;

XII. El Juez otorgará a favor del adjudicatario, el título que justifique la compraventa judicial;

XIII. Quedando firme el auto que fincó el remate, si se pidiere, el Juez pondrá al que adquiere en posesión del bien rematado, y XIV. Los bienes subastados en remate judicial, pasarán al adquirente, libres de gravamen, salvo los casos previstos en la Ley.

Artículo 482

La subasta y sus procedimientos, no pueden ser objeto de contrato, ni son renunciables durante el juicio.

Artículo 483

No pueden adquirir en el remate:

I. Los Magistrados;

II. Los jueces;

III. Los secretarios;

IV. El ejecutado, sus mandatarios, procuradores y patronos;

V. Los mandatarios, procuradores y patrones del ejecutante;

VI. Los peritos que hayan valuado los bienes, y VII. Los demás que determinen las Leyes.

Artículo 484

Para la valuación de los bienes a rematar, se estará a las reglas de la prueba pericial y su valoración, contenidas en éste Código, observándose en lo conducente:

I. Tratándose de bienes dados en prenda o hipoteca, podrá aceptarse el precio que fijen por acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; siempre y cuando dicho convenio no perjudique los derechos de terceros;

II. Los valores, nominales en moneda extranjera, se estimarán tomando en cuenta el tipo de cambio que rija al momento de la valuación;

III. Los valores en moneda nacional serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores. El precio de los valores se fijará a la fecha en que se emita el avalúo, sin perjuicio del derecho del ejecutado, para que el día y hora señalados del remate, mediante documento oficial, justifique una variante significativa a la alza; si el Juez, estima debidamente probado tal hecho, así lo hará saber a todos cuantos concurran a la diligencia y tomará como precio base, el que rija al momento de ésta.

IV. Los establecimientos mercantiles o industriales, así como la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo;

V. El avalúo para ser considerado en el remate deberá tener una antigüedad máxima de un año, y VI. La postura legal para remate, será la que cubra el precio fijado por el Juez con base en los avalúos.

Artículo 485

Cuando en la primera almoneda no hubiere postura legal, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Se citará para la segunda almoneda a través de un edicto publicado en el mismo medio en que se convocó para la primera, y en ella se tendrá por precio el primitivo con deducción de un diez por ciento;

II. Si en las subsecuentes almonedas no hubiere postor, se citará por el mismo medio de publicidad, hasta realizar el remate;

III. En cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base, y IV. Para la formulación de posturas y pujas, la resolución del remate y la reanudación del procedimiento de éste que se hubiere suspendido, serán aplicables las reglas que al respecto establece esta Ley, para la primera almoneda.

Artículo 486

Contra el auto que declare fincado el remate, procederá apelación sin suspensión. En el mismo recurso se harán valer las violaciones cometidas en el procedimiento de ejecución. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para suspender la ejecución del auto que declare fincado el remate, el apelante deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al interesado, la que fijará el Juez, razonadamente, no pudiendo en ningún caso, ser menor al veinte por ciento del valor del precio en que se fincó el remate.

Artículo 487

El deudor puede liberar sus bienes pagando íntegramente el monto de sus responsabilidades, antes de causar estado el auto de fincamiento del remate.

Artículo 488

Firme el auto que fincó el remate, con el precio del mismo se pagará al acreedor entregándose el excedente si lo hubiere a quien corresponda.

Artículo 489

El acreedor que se adjudique el bien, reconocerá los créditos hipotecarios o prendarios que hubiere, para pagarlos a su vencimiento, y entregará al deudor, al contado, lo que reste del precio, deducidos aquellos créditos hipotecarios.

Artículo 490

Adjudicado el bien, si el precio no basta para pagar en su oportunidad todas las hipotecas y gravámenes inscritos, se mandarán cancelar aquéllos y éstos, o la parte de esos créditos que no quede cubierta con el precio, conforme a los privilegios que determina el Código Civil.

Artículo 491

Si por omisión del ejecutante, el procedimiento de remate no siguiere su curso durante treinta días, cualquiera de los reembargantes podrá apersonarse, acompañando copia certificada del documento que justifique su interés, para continuar el procedimiento de remate de los bienes secuestrados. Fincado el remate, si existiere remanente, se pagará al o a los ulteriores acreedores, conforme a las reglas sobre preferencia establecidas en la Ley, pero los que soliciten el pago deberán exhibir, copia certificada de la liquidación de la sentencia pronunciada en su favor. REMATE DE BIENES INMUEBLES.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial