Artículo 1861 Código Civil del Estado de Guerrero
Capítulo IV
La simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hará que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni dará derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se considerarán divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituirá una deuda o un crédito distintos uno de otros.
Las partes de referencia se presumirán iguales, salvo pacto de los interesados o disposición expresa de la ley en contrario.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial