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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Cuarto — De la complejidad de las obligaciones

Capítulo VI De las obligaciones divisibles y de las indivisibles

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1881 al 1887 · 7 artículos

Artículo 1881

Una obligación será divisible cuando tenga por objeto alguna prestación susceptible de cumplirse en partes. Será indivisible si la prestación no admite cómoda división y no puede ser cumplida, por ello mismo, sino por entero.

Artículo 1882

Las obligaciones divisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se regirán por las reglas comunes de las obligaciones; las indivisibles en que haya más de un deudor o más de un acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.

Artículo 1883

Cuando una de las personas que haya contraido conjuntamente una deuda indivisible, estará obligada por el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.

Lo mismo tendrá lugar respecto de los herederos de quien haya contraido una obligación indivisible.

Artículo 1884

Cada uno de los herederos del acreedor de bien indivisible podrá exigir la completa ejecución de la obligación dando suficiente garantía para la indemnización de los demás coherederos; pero no podrá por si solo perdonar el débito total, ni recibir el valor en lugar del bien.

Si sólo uno de los herederos hubiere perdonado la deuda o recibido el valor del bien, el coheredero no podrá pedir el bien indivisible sino devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el valor.

Las disposiciones de este precepto se aplicarán también a los acreedores originales del bien indiviso.

Artículo 1885

Sólo por el consentimiento de todos los acreedores podrá remitirse la obligación indivisible o hacerse una quita de ella.

Artículo 1886

El heredero del deudor del bien indiviso, apremiado por la totalidad de la obligación podrá pedir un término para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, quien entonces podrá ser condenado; pero dejando a salvo sus derechos de indemnización contra sus coherederos.

Artículo 1887

Perderá la calidad de indivisible la obligación que por incumplimiento se resuelva en el pago de daños y perjuicios en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:

I. Si para que se produzca esa conversión hubiere culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación; y

II. Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial