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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Cuarto — De la complejidad de las obligaciones

Capítulo II De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1833 al 1855 · 23 artículos

Artículo 1833

El que se hubiere obligado a diversos bienes o hechos conjuntamente, deberá dar todos los primeros y prestar todos los segundos.

Artículo 1834

Si el deudor se hubiere obligado a uno de dos hechos, o a uno de dos bienes, o a un hecho o a un bien, cumplirá prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no podrá, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1835

En las obligaciones alternativas la elección corresponderá al deudor, si no se pactare otra cosa.

Artículo 1836

La elección no producirá efectos sino desde que fuere notificada.

Artículo 1837

El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviere obligado, solo una fuere realizable.

Artículo 1838

Si la elección correspondiere al deudor y alguno de los bienes se perdiere por culpa o caso fortuito, el acreedor estará obligado a recibir el que quedare.

Artículo 1839

Si los dos bienes se hubiesen perdido, y uno lo hubiere sido por culpa del deudor, éste deberá pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si los dos bienes se hubiesen perdido por culpa del deudor, pero éste pagará los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 1840

Si los dos bienes se hubiesen perdido por caso fortuito, el deudor quedará libre de la obligación.

Artículo 1841

Si la elección correspondiere al acreedor y uno de los dos bienes se perdiere por culpa del deudor, podrá el primero elegir el bien que hubiere quedado o el valor del perdido, con pago de daños y perjuicios.

Artículo 1842

Si el bien se perdiere sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado.

Artículo 1843

Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, con los daños y perjuicios, o la rescisión del negocio.

Artículo 1844

Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y

II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el negocio sin efecto.

Artículo 1845

Si la elección fuere del deudor y uno de los bienes se perdiere por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el negocio con indemnización de los daños y perjuicios.

Artículo 1846

En el caso del artículo anterior, si la elección fuere del acreedor con el bien perdido quedará satisfecha la obligación.

Artículo 1847

Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor y fuere de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes.

Artículo 1848

En el caso del artículo anterior, si la elección fuere del deudor, éste designará el bien cuyo precio debe pagar, y este precio se probará conforme a derecho, en caso de desacuerdo.

Artículo 1849

En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor estará obligado al pago de los daños y perjuicios.

Artículo 1850

Si el obligado a prestar un bien o a ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo, y la elección fuere del acreedor, éste podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1794, si la elección fuere del deudor, éste cumplirá entregando el bien.

Artículo 1851

Si el bien se perdiere por culpa del deudor y la elección fuere del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho, o la rescisión del negocio.

Artículo 1852

En el caso del artículo anterior, si el bien se perdiere sin culpa del deudor, el acreedor estará obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1853

Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección fuere suya, el acreedor estará obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1854

Si el bien se perdiere o el hecho dejare de prestarse por culpa del acreedor, se tendrá por cumplida la obligación.

Artículo 1855

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1794 y 1796.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial