Libro Quinto — De las obligaciones
Título Quinto — De la transmisión de las obligaciones
Capítulo II De la cesión de derechos
Código Civil del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 1891
Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otra persona los que tenga contra su deudor.
Artículo 1892
Para la cesión de derechos no se requerirá el consentimiento del deudor, a quien deberá dársele oportuno conocimiento en los términos del artículo 1901 para los efectos legales precisados al respecto en este capítulo.
Artículo 1893
En principio, todo derecho podrá cederse a terceros, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no la permita la naturaleza del derecho.
Artículo 1894
El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 1895
En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que le sirva de base, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.
Artículo 1896
La cesión de un crédito comprenderá la de todos sus derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, la prenda o cualquier otra garantía o privilegio, salvo aquéllos que sean inseparables de la persona del cedente.
Artículo 1897
Los intereses vencidos se presumirá que fueron cedidos en el crédito principal.
Artículo 1898
Los créditos civiles se transmitirán: por endoso, los que sean a la orden; por su simple entrega, los que sean al portador; cualquier otro derecho que sea cedible, mediante escrito privado o simple constancia que se ponga en el mismo documento justificativo del derecho, que firmarán el cedente y el cesionario ante dos testigos. La cesión deberá hacerse en escritura pública, cuando la ley exija que el crédito cedido conste en esa clase de documento.
Artículo 1899
La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, no producirá efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el registro correspondiente;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y
III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio. Estas mismas reglas se aplicarán a todo negocio jurídico acerca del cual haya necesidad de establecer en qué momento su fecha deba tenerse por cierta para que pueda producir efectos contra terceros.
Artículo 1900
Cuando no se trata de títulos a la orden o al portador, el deudor podrá oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.
Si tuviere contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hiciere la cesión, podrá invocar la compensación, con tal de que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 1901
Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Sólo tendrá derecho para pedir y hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 1902
Si el deudor estuviere presente en la cesión y no se opusiere a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 1903
Si el crédito se hubiere cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para título que deba registrarse.
Artículo 1904
Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se liberará pagando al acreedor primitivo.
Hecha la notificación, no se liberará el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 1905
En la cesión onerosa, el cedente estará obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso; pero no estará obligado a garantizar la solvencia del deudor, a menos que se haya estipulado expresamente, o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión, o que se trate de títulos a la orden transmitida por endoso, por la responsabilidad solidaria que por ministerio de ley, en este último caso, engendra el endoso.
Artículo 1906
En la cesión gratuita el cedente no responderá por la existencia o legitimidad del crédito, ni por la solvencia del deudor.
Artículo 1907
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 1908
Si el crédito cedido consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extinguirá a los cinco años contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 1909
El que ceda alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.
Artículo 1910
El que ceda su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se componga, sólo estará obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 1911
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario. El cesionario deberá, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 1912
En la cesión de créditos litigiosos, el cesionario estará a las resultas del juicio sin ninguna responsabilidad para el cedente, salvo pacto en contrario.
Será litigioso el crédito cuyo cobro esté sometido, sin que todavía exista sentencia ejecutoriada, a la decisión de los tribunales.
Artículo 1913
Se aplicarán a la cesión de los derechos reales las reglas de la cesión ordinaria anterior, en lo que no se opongan a la naturaleza de aquéllos o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Artículo 1914
Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, todos los demás podrán cederse a título oneroso o gratuito; pero las servidumbres no podrán transmitirse sino con el predio a cuyo favor estén constituidas, o con el que las soporta, si lo que se transmite es el aspecto pasivo de ellas.
Artículo 1915
El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, podrá oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podrían haber opuesto al cedente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial