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Libro Quinto — De las obligaciones

Título Quinto — De la transmisión de las obligaciones

Capítulo III De la cesión de deudas

Código Civil del Estado de Guerrero

Artículos 1916 al 1923 · 8 artículos

Artículo 1916

Para que haya substitución de deudor, será indispensable que el acreedor la consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1917

Si por convenio con el acreedor un tercero asume la deuda substituyendo al deudor primitivo, bien que éste intervenga o bien que no intervenga en la celebración del convenio, la substitución surtirá todos sus efectos a partir del momento en que la acuerden el acreedor y el tercero que asuma la deuda; si la transmisión se conviene entre el tercero y el deudor sin que intervengan el acreedor, la substitución sólo producirá sus efectos si posteriormente éste la consiente expresa o tácitamente.

Artículo 1918

Se presumirá que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permita que el substituto ejecute actos que debiera ejecutar el deudor, como pago de réditos o pagos parciales o periódicos de la suerte principal, siempre que lo hiciere en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1919

Cuando el deudor y el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presumirá que rehusa.

Artículo 1920

El acreedor que acepte el cambio de deudor, no podrá repetir contra el deudor primitivo si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1921

El deudor substituto quedará obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero haya constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesarán con la substitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1922

El deudor sustituto podrá oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no podrá oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1923

Cuando se declare nula la sustitución del deudor, la antigua relación del acreedor con el primitivo deudor renacerá con todos sus accesorios; pero con la reserva de los derechos que pertenezcan a tercero de buena fe.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial