Libro Segundo — Parte Especial
Título Vigésimo Primero — Delitos Ambientales
Capítulo II Ecocidio
Código Penal del Estado de Chiapas
Índice de la leyArtículo 457
Ecocidio es la conducta dolosa, consistente en causar un daño grave al ambiente, por la emisión de contaminantes, la realización de actividades riesgosas o la afectación de recursos naturales de la competencia del Estado de Chiapas. Se impondrá prisión de cinco a doce años y de dos mil a veinte mil días de salario mínimo vigente al que:
I.- Realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que causen un daño grave al ambiente,
II.- Emita, despida o descargue gases, humos, polvos o cualquier sustancia en la atmósfera, y con motivo de ello ocasione daños graves al ambiente.
III.- Destruya, despida o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos, ocasionando con ello daño grave al ambiente.
IV.- Ocupe, use, aproveche, o deteriore un área natural de la competencia del Estado o el ecosistema del suelo de conservación.
V.- No repare los daños ecológicos que ocasione al ambiente, recursos naturales, áreas naturales protegidas o al suelo de conservación, por contravenir lo dispuesto en la Ley respectiva de la materia, lo dispuesto en esta fracción será aplicable también a la exploración, manejo de minerales o de cualquier depósito del subsuelo, cuando no se reforeste el área o no se restaure el suelo, subsuelo, conos volcánicos y estructuras geomorfológicas afectadas.
VI.- Al que autorice, ordene o consienta, cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.
VII.- Siendo propietario, poseedor, o responsable del manejo del predio forestal de que se trate, cause desequilibrio ecológico o no cumpla con las condicionantes técnicas señaladas en la autorización de aprovechamiento forestal o realice cambios del uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal.
VIII.- Ocasione incendios en bosques, selvas, parques con áreas forestales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación, barrancas y áreas verdes en suelo urbano o rural.
IX.- Siendo propietario, poseedor o encargado del cuidado de terrenos agropecuarios que cause incendios forestales; por realizar o permitir el uso del fuego, sin prever las medidas de control previamente establecidas.
X.- En los casos no reservados a la Federación, transporte materiales o residuos peligrosos contraviniendo lo establecido en las disposiciones aplicables y se afecte con ese motivo la integridad de las personas o del ambiente.
XI.- Por cualquier otro medio o actividad que ponga en riesgo la salud de la población o la integridad de alguna especie animal o vegetal de un área natural protegida o una zona considerable del ambiente rural o urbano del Estado.
XII.- Recolecte, recicle, derrumbe o procese sin autorización legal productos y especies de la flora y fauna de la Entidad. En este caso, se aplicará además la sanción de decomiso en lo que resulte aplicable.
Lo anterior no tendrá aplicación, cuando la conducta del sujeto obedezca a situaciones consuetudinarias o por razones obvias en la preparación, siembra y cultivo de granos básicos siempre que dé aviso u obtenga autorización de la autoridad correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) Los vehículos, instrumentos, instalaciones y demás bienes u objetos relacionados con la comisión de los delitos a que se refiere este artículo, se pondrán a disposición de la autoridad competente; el Ministerio Público durante la investigación dispondrá el aseguramiento que corresponda, y durante el proceso promoverá su formal decomiso. Los bienes decomisados serán puestos a disposición del Gobierno del Estado, quien podrá disponer de ellos, previo avalúo técnico de los mismos y a la vez otorgará garantía de pago de esa cuantía, para el caso de que los procesados resulten absueltos por sentencia definitiva.
Del monto total del valor del decomiso, se entregará al denunciante el quince por ciento, y a las autoridades que participen en la incautación, el veinticinco por ciento, pudiendo sumar los porcentajes si las acciones concurren en una misma persona o en un mismo grupo de personas.
El remanente será destinado a la procuración y administración de justicia.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020) Cuando derivado de la comisión de las conductas contempladas en las fracciones VIII y IX del presente artículo, se perdieran vidas humanas o se afectare la integridad física de las personas, aun cuando esta ocurra como consecuencia de las acciones encaminadas a controlar los incendios provocados, se le impondrá al responsable una pena de 10 a 20 años de prisión y la multa prevista, con independencia de otros delitos que pudiesen surgir.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2020) Las sanciones dispuestas en el presente artículo se aplicarán, independientemente de las sanciones que dispongan otros artículos de este título.
(REFORMADO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 457 Bis
Al que sin contar con la autorización de la autoridad competente o contraviniendo los términos en que se haya concebido, desmonte o destruya la vegetación forestal, corte, arranque, derribe o tale árboles, realice aprovechamiento de recursos forestales o cambio de uso de suelo en terreno forestal o preferentemente forestal, se le impondrá pena de prisión de cinco a doce años y multa de cien a dos mil días de salario mínimo vigente en el Estado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Artículo 457 Ter
A quien transporte, comercie, procese, acopie o distribuya recursos forestales maderables y no maderables, en cantidades de cuatro metros cúbicos o inferiores en rollo o su equivalente, sin la autorización de la autoridad competente, se impondrá pena de prisión de cinco a doce años y multa de dos mil a veinte mil días de salario mínimo vigente en el Estado.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2009) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la transportación, almacenamiento, distribución, comercialización o procesamiento de recursos forestales maderables, tienen fines ilícitos, cuando se realice de manera oculta o fuera del horario de las seis a las dieciocho horas, o la transportación se realice por ruta distinta a la señalada en la autorización correspondiente, en cuyo caso, se impondrá las penas previstas en el párrafo anterior.
Artículo 458
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de mil a veinte mil días de salario, al que realice cualquiera de las conductas que a continuación se señalan:
I.- Invada las áreas naturales protegidas, es decir, las zonas sujetas a conservación ecológica, los parques locales y urbanos establecidos en el Estado para la preservación, restauración y mejoramiento ambiental.
II.- Atente contra las políticas y medidas de conservación, tales como las orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les dieron origen.
III.- Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en el ecosistema, derivado del incumplimiento de una obligación establecida en la ley respectiva o en las normas oficiales mexicanas ambientales.
IV.- Genere o descargue materia o energía, en cualquier cantidad, estado físico o forma que al incorporarse, acumularse o actuar en los seres vivos, en la atmósfera, agua, suelo, subsuelo, o cualquier elemento natural, afecte negativamente su composición o condición natural.
V.- Contamine, destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o aguas en cualquier cuerpo de agua.
VI.- Emita gases, humos, vapores o polvos de origen antropogénico, que dañen o puedan dañar a la salud humana, la fauna, la flora, los recursos naturales, los ecosistemas o la atmósfera, por encima de lo establecido en las normas oficiales mexicanas.
VII.- Descargue, deposite o infiltre aguas residuales sin su previo tratamiento, líquidos químicos o bioquímicos, descargue o deposite desechos u otras sustancias, o materiales contaminantes, residuos sólidos no peligrosos o industriales no peligrosos y peligrosos, en los suelos de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, áreas verdes en suelo urbano, manantiales, canales, vasos de presas, humedales o aguas que dañen o puedan dañar a la salud humana, la flora, la fauna, los recursos naturales o los ecosistemas.
Cuando se trate de agua para ser entregada en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más de prisión y hasta trescientos días multa adicionales.
VIII.- Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones que dañen la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas, o generen contaminación visual por encima de lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas o, en su caso, por las disposiciones reguladoras de publicidad, comercio o cualquier otra naturaleza que regule la exposición visual de que se trate.
IX.- Cause la erosión, deterioro, degradación o cambio de las condiciones físicas naturales de los suelos de conservación, de las áreas naturales protegidas, de las barrancas, áreas verdes en suelo urbano, humedales o vasos de presas.
X.- Desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe, tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales, o haga indebidamente cambios de uso de suelo en suelos de conservación, áreas naturales protegidas, áreas verdes en suelo urbano, parques, jardines, y en áreas verdes en suelo urbano, sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente.
XI.- Autorice, ordene o consienta la omisión de cualesquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.
Artículo 459
Se impondrá de cinco a doce años de prisión y multa de mil a veinte mil días de salario al que:
I.- Venda los predios situados en áreas naturales protegidas, suelos de conservación, zonas forestales, bosques, selvas, parques, áreas verdes en suelo urbano o barrancas.
II.- Participe en la ocupación de predios con usos diferentes al de su vocación, o a los señalados en los programas de desarrollo urbano, en áreas naturales protegidas, suelos de conservación, zonas forestales, bosques, selvas, parques, áreas verdes en suelo urbano o barrancas.
Artículo 460
Se impondrá multa de mil a veinte mil días de salario y de tres a ocho años de prisión, a las empresas o industrias, a sus responsables, que realicen u omitan las conductas que a continuación se señalan:
I.- No utilice o deje de utilizar los equipos anticontaminantes en empresas, industrias o fuentes móviles que generen contaminantes.
II.- No instale o no utilice adecuadamente las plantas de tratamiento de aguas residuales y no reutilice las aguas tratadas.
III.- No maneje adecuadamente los residuos producidos por las mismas, o residuos industriales no peligrosos.
IV.- Al que opere en forma indebida, equipos y/o programas de cómputo utilizados para la verificación vehicular.
V.- Debiendo obtener la autorización de impacto y riesgo ambiental, realice obras o actividades, sin contar con la misma o no implemente las medidas preventivas y correctivas que indique la autoridad correspondiente para la mitigación de impactos ambientales y de seguridad de las personas, sus bienes y el ambiente, ocasionando daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
VI.- Rebase el doble de los parámetros y límites permisibles en las normas oficiales mexicanas o en las normas técnicas estatales vigentes.
Artículo 461
Se impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de mil a diez mil días de salario, a quien trafique ilegalmente con una o más especies o subespecies silvestres de flora o fauna, terrestre o acuática, en peligro de extinción o sujetas a protección especial en cualquier tipo de disposición oficial.
Artículo 462
Las mismas penas que correspondan al autor del delito o delitos ambientales, se aplicarán, además de la inhabilitación para desempeñar otro cargo, empleo o comisión hasta por cinco años, al servidor público que haya incurrido respecto de esos delitos en alguna de las siguientes conductas:
I.- Ilícitamente conceda licencia o autorización, para el funcionamiento de industrias o cualquiera otra actividad reglamentada, en condiciones que causen contaminación o que sean nocivas a los recursos naturales, o con motivo de sus inspecciones hubiere dejado de actuar conforme a sus atribuciones una vez detectada la infracción de las normas respectivas.
II.- Intervenga en la comisión de un delito, en ejercicio, con motivo de sus funciones, o aprovechándose de su calidad de servidor público.
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, la pena de prisión aumentará hasta en una mitad, si el servidor público mantiene una calidad de garante respecto de los bienes tutelados.
Artículo 463
En el caso de los delitos contra el Saneamiento del Ambiente y la Ecología del Estado, se observarán las siguientes reglas:
I.- Cuando la comisión del delito sea de manera culposa, la pena aplicable será únicamente la equivalente a la multa que le correspondería como delito doloso.
(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012) II.- En el caso de que el imputado, carezca de los medios económicos para cumplir con la multa impuesta, éste deberá realizar trabajos a favor de la comunidad, los cuales estarán relacionados con el medio ambiente o en la restauración de los recursos naturales cuando ello sea posible.
III.- Las dependencias de la administración pública, deberán proporcionar al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente capítulo.
IV.- La reparación del daño ambiental, consistirá en el restablecimiento del deterioro originado al suelo, agua, aire, flora y fauna, bosques y selvas.
Al que se niegue a la reparación del daño ocasionado al suelo, agua, aire, flora y fauna, bosques y selvas, se le impondrá de mil a veinte mil días multa y de seis meses a seis años de prisión.
Los delitos previstos en este capítulo, también son punibles si se cometen en grado de tentativa, siempre que la naturaleza del delito lo permita.
Artículo 464
Además de lo establecido en el presente capítulo, el Juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes sanciones:
I.- La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo.
II.- La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, al hábitat de que fueron sustraídos.
Artículo 465
Los delitos previstos en este capítulo, serán aplicables siempre que se cometan en el ámbito de la actividad propia del Estado de Chiapas y no sean competencia de la Federación.
Título Vigésimo Segundo
Responsabilidad Profesional.
Texto tomado de Poder Judicial del Estado de Chiapas. Documento oficial