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Libro Segundo — Juicio

Capítulo Séptimo — De las pruebas

Sección Quinta Reconocimiento o inspección judicial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 294 al 299 · 6 artículos

Artículo 294

El reconocimiento o inspección judicial, es el acto contingente y momentáneo, en el que el Juez, a través de sus sentidos, da fe de aspectos reales o cuestiones materiales para crear convicción.

Artículo 295

El reconocimiento o inspección judicial debe practicarse a petición de parte o de oficio, señalando las partes los puntos concretos objeto de la prueba, sin cuyo requisito no será admitida.

Artículo 296

Las partes y en su caso los peritos, deben concurrir a la diligencia, pudiendo en el acto formular las observaciones que estimen conducentes; puede de igual modo el Juez, solicitar de las partes y los peritos todas las aclaraciones que crea convenientes.

Artículo 297

A juicio del Juez o a petición de parte se levantarán croquis, se tomarán fotografías o se harán constar los hechos en cualquier otro medio documental de los consignados en esta Ley, del lugar u objetos inspeccionados.

Artículo 298

El oferente de la prueba deberá facilitar los medios para que el personal judicial ubique e identifique el lugar o los objetos que serán materia de la misma.

Artículo 299

Del reconocimiento se levantará acta circunstanciada que firmarán todos los que a él concurran. SECCIÓN SEXTA LA TESTIMONIAL.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial