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Libro Segundo — Juicio

Capítulo Séptimo — De las pruebas

Sección Cuarta Prueba pericial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 279 al 293 · 15 artículos

Artículo 279

Se denomina prueba pericial, a la opinión que emiten auxiliares de la administración de justicia, cuando para la debida comprobación de un hecho, se requieren conocimientos especializados sobre determinada ciencia, técnica, arte u oficio, con el fin de ilustrar el criterio del Tribunal.

Artículo 280

Los peritos deben tener título en la ciencia, técnica, arte u oficio a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si dichas actividades estuvieren legalmente reglamentadas; si en el lugar en que se sigue el juicio no hubiere peritos que reúnan tal requisito, a criterio del Tribunal, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

Artículo 281

Se consideran actividades legalmente reglamentadas, aquéllas a que se refiere la Legislación aplicable en la materia.

Artículo 282

Cada una de las partes tiene derecho a nombrar un perito.

Artículo 283

En el caso de actores o demandados múltiples, nombrarán un perito los que sostuvieren una misma pretensión y otro los que la contradigan. Si no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los propuestos.

Artículo 284

Si el actor, con su demanda ofrece la prueba pericial deberá designar a su perito exhibiendo el cuestionario de puntos concretos a cuyo tenor se emitirá el dictamen. Su contrario al contestar la demanda, designará perito de su parte y de estimarlo necesario adicionará el cuestionario; con éstas se dará vista al oferente, para que conociéndolas, su perito las estime al rendir su dictamen.

Artículo 285

Si el demandado al contestar la demanda ofrece la prueba pericial, deberá designar a su perito, exhibiendo el cuestionario de puntos concretos a cuyo tenor se emitirá el dictamen, con el cual se dará vista al actor para que en el término de tres días nombre su perito y de estimarlo necesario adicione el cuestionario.

Artículo 286

Para el caso de que el actor adicione el cuestionario, se ordenará dar vista al demandado para que conociendo tales adiciones, su perito las estime al rendir su dictamen.

Artículo 287

Las partes propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de la misma en los siguientes términos:

I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica u oficio que requieren de conocimientos especializados para emitir una opinión que tienda a justificar un hecho;

II. Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deben ser resueltas, expresando de manera clara, el bien o elemento sujeto a estudio;

III. El nombre, apellidos y domicilio del perito, exhibiendo copia auténtica del título profesional o del documento que avale su calidad científica, técnica o artística, y IV. La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto, bajo su firma autógrafa. La falta de cualesquiera de los requisitos anteriores, producirá el desechamiento de la probanza.

Artículo 288

En el auto en que el Tribunal admita la prueba pericial, designará perito tercero en discordia. Cuando los peritos de las partes rindan su dictamen y éstos resulten ser contradictorios, se tomará la aceptación y protesta del perito tercero en discordia, y se le concederá un término de hasta diez días para que emita su dictamen, con apercibimiento que de no hacerlo se le considerará como desobediente a un mandato de autoridad, sujeto a las sanciones que establece el Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.

Artículo 289

Si una de las partes no designa perito, o habiéndolo hecho, éste no exhibe su dictamen, se le tendrá por conforme con el que rinda él de la contraria.

Artículo 290

Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de sus peritos; los del tercero en discordia serán pagados por ambas partes, para este fin el Tribunal las requerirá para que depositen una suma suficiente que no exceda del ochenta por ciento del costo del peritaje que fijará razonablemente, so pena de que si no hace el depósito se tendrá por desierta la prueba. Lo dispuesto en este artículo será independiente de lo que decida la sentencia definitiva sobre las costas procesales.

Artículo 291

Cuando a juicio del Juez, los dictámenes periciales no resulten suficientemente ilustrativos, bien por sus contenidos o porque la naturaleza misma del caso, requiere de operaciones o conocimientos científicos sumamente especializados, para mejor proveer, podrá pedir informe a la Academia, Colegio o Corporación Oficial que corresponda.

Artículo 292

Cuando los dictámenes periciales, se funden en conocimientos que produzcan un resultado susceptible de comprobación mediante métodos científicos universalmente aceptados y se demuestre que el perito faltó a la verdad, con el único fin de confundir el juicio del Juez, se le impondrá una multa del equivalente a la cantidad de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de que se le juzgue conforme al Código de Defensa Social para el Estado Libre y Soberano de Puebla.48 A los reincidentes, se les impedirá el acceso como peritos a los juicios y a los Tribunales.

Artículo 293

Si para el desahogo de la prueba pericial, alguna de las partes debe prestar su colaboración sometiéndose a pruebas psicológicas, bioquímicas y todas aquellas relativas a su función orgánica, o que requieran de toma de muestras, deberá hacer saber su disposición, antes de la celebración de la audiencia. El Tribunal, señalará día, hora y lugar en que deberán concurrir las partes y sus peritos, a practicar el reconocimiento o para tomar las muestras necesarias. En caso de no brindar su colaboración, se tendrán por ciertos los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza, salvo prueba en contrario. SECCIÓN QUINTA RECONOCIMIENTO O INSPECCIÓN JUDICIAL.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial