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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — Juicio

Capítulo Séptimo — De las pruebas

Sección Sexta La testimonial

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 300 al 314 · 15 artículos

Artículo 300

La testimonial, es la información que proporciona una persona, sobre algún hecho o acontecimiento del que tomó conocimiento directo, por haberlo apreciado por medio de los sentidos.

Artículo 301

Todos los que tengan conocimiento de un hecho relacionado con el juicio, están obligados a declarar.

Artículo 302

No pueden ser testigos:

I. Los menores de dieciséis años, a menos que se trate de procedimientos familiares y ellos deseen declarar;

II. El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos, así como el sordomudo que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante el lenguaje mímico; el que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;

III. Los que por sentencia ejecutoria hayan sido condenados por el delito de falsedad;

IV. Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el procedimiento verse sobre cuestiones familiares, y V. Los demás que se encuentren impedidos conforme a cualquier Ley.

Artículo 303

Las partes al ofrecer esta prueba, señalarán el nombre y domicilio de sus testigos y deberán presentarlos a la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia.

Artículo 304

Cuando las partes estuvieren imposibilitadas para presentar a sus testigos, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad en el momento del ofrecimiento, indicando el domicilio para que se les cite y el Juez los mandará citar, siempre que ese domicilio se encuentre en el lugar del juicio, apercibiéndolos con imponerles cualquier medida de apremio.

Artículo 305

Si el testigo reside fuera del lugar del juicio, en el supuesto de imposibilidad de la parte que ofrezca su declaración para presentarlo, se le mandará citar por medio de exhorto, con el mismo apercibimiento a que alude el artículo anterior. El Juez, en el caso que trata este artículo, para proceder a la citación, estará facultado para exigir, prudentemente, que se le compruebe la necesidad de la declaración del testigo o que se exhiba la caución que determine, que garantizará el importe de la multa que pudiera imponérsele, si el testigo no concurre, si se rehúsa a declarar o si, de las circunstancias, se evidencia que la citación tuvo por objeto entorpecer el procedimiento. En el caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o inexistente, o que de las constancias del expediente se infiera que se solicitó la citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una multa de del equivalente a la cantidad de hasta quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.49

Artículo 306

Para el desahogo de la prueba, se observarán las disposiciones siguientes:

I. El Juez ordenará la separación de los testigos, en forma tal que uno no pueda escuchar la declaración del otro o puedan comunicarse entre sí, procediendo a su examen en forma sucesiva;

II. El Juez llamará al testigo, lo protestará para que se conduzca con verdad advirtiéndole de las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante autoridad judicial y seguidamente, a fin de acreditar su idoneidad, le interrogará sobre: a). Su nombre, edad, estado civil, ocupación y domicilio; b). Si es pariente de alguno de los litigantes y en qué grado; c). Si tiene interés directo o indirecto en el pleito; d). Si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes; y e). Si guarda algún tipo de relación con el abogado patrono de su presentante.

III. Lo requerirá para que informe al Tribunal, declarando de viva voz los hechos que sepa y le consten en relación con la controversia y exprese la razón de su dicho, gozando el testigo del derecho de solicitar al Juez, se le informe de manera general sobre lo que se investiga;

IV. La contraparte del oferente de la prueba, podrá interrogar en forma oral y por conducto del Tribunal al testigo, siempre y cuando dicho interrogatorio, guarde estrecha relación tanto con lo declarado, como con los hechos materia de la controversia, lo que será calificado por el Juez;

V. El testigo declarará de palabra, sin valerse de ningún borrador para formular sus respuestas y sin auxilio de cualquier otra persona; sin embargo, se le permitirá que consulte para su declaración libros, cuentas o documentos cuando resulte imprescindible.

VI. Sólo cuando el testigo deje de contestar algún punto, incurra en contradicción, se haya expresado con ambigüedad o no hubiere sido lo suficientemente claro al expresar los hechos que dijo le constan, cualquiera de las partes puede llamar la atención del Juez, para que éste, si lo estima conveniente, pida al testigo las aclaraciones oportunas;

VII. El Tribunal, siempre tendrá la facultad de desechar todo pregunta que a su juicio sea capciosa, inductiva o inconducente y podrá además interrogar al testigo sobre cualquier punto que estime conveniente, para la investigación de la verdad, y VIII. Tanto la declaración, las preguntas y sus respuestas, serán asentadas en el acta respectiva, la que será firmada por todos aquellos que intervinieron en su desahogo.

Artículo 307

En los procedimientos ante los juzgados especializados en asuntos indígenas, o en cualquier otro, si el testigo no sabe el idioma Español, rendirá su declaración por medio de intérprete que nombrará el Juez.

Artículo 308

En el caso del artículo anterior, si el testigo o alguna de las partes lo pidiere, además de asentarse la declaración de aquél en Español, podrá escribirse por él o por el intérprete en el propio idioma o dialecto del testigo.

Artículo 309

Si el testigo fuere sordomudo, de los que pueden comunicarse con lenguaje no articulado, será asistido por intérprete que nombrará el Juez.

Artículo 310

Cuando el testigo se niegue a firmar el acta o a estampar su huella digital, según el caso, se hará constar tal circunstancia, lo que no impedirá produzca el valor que conforme a la Ley le corresponda a su testimonio.

Artículo 311

Quedan exceptuados de comparecer al Tribunal, los testigos que se encuentren en los casos especiales, que esta Ley prevé para la declaración de parte sobre hechos propios y ajenos, aplicándose en lo conducente las reglas para el desahogo de esa prueba.

Artículo 312

Los gastos que se causen a los testigos y los perjuicios que sufran por declarar, serán satisfechos por la parte que los hubiere propuesto, salvo lo que se decida sobre condenación en costas.

Artículo 313

Las partes sólo podrán presentar hasta dos testigos por cada hecho controvertido.

Artículo 314

Las partes, de creerlo procedente, podrán al concluir la diligencia de examen de los testigos, tacharlos exclusivamente cuando se refiera a la persona de los mismos, expresando las causas en que se fundan, emitiendo resolución hasta la sentencia definitiva. Los vicios que hubiere en los dichos de los testigos o en la forma de las declaraciones serán objeto de los alegatos. SECCIÓN SÉPTIMA LA PRESUNCIONAL.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial