Capítulo Séptimo — De las pruebas
Sección Segunda Declaración de parte sobre hechos propios y ajenos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 248
Las partes están obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, sobre hechos propios o ajenos que sean de su conocimiento, relacionados con la litis; las que sólo pueden declarar una vez en juicio.
Artículo 249
La prueba a que se refiere esta sección, se desahogará en la audiencia, con la comparecencia de ambas partes, con la prevención, al oferente, que de no comparecer se declarará desierta y al declarante, que de observar igual conducta, se le tendrán por ciertos los hechos sobre los que se le cuestione y por existente una fundada razón de su dicho.
Artículo 250
Las personas físicas estarán obligadas a responder personalmente las preguntas, aunque tengan representante en el juicio.
Artículo 251
Los representantes o mandatarios judiciales, sólo podrán responder a nombre de su representado las preguntas que se les formulen cuando por causas no imputables a la voluntad de éste, debidamente acreditadas a juicio del Tribunal, no pueda comparecer personalmente. Si el mandatario, manifiesta ignorar los hechos, o responde con evasivas se tendrán por ciertos aquellos sobre los que se le cuestione.
Artículo 252
El cesionario se considerará como apoderado del cedente.
Artículo 253
El cedente deberá declarar cuando el cesionario ignore los hechos.
Artículo 254
Por las personas colectivas deberán responder a las preguntas, sus representantes legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que la prueba corra a cargo de determinada persona.
Artículo 255
Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales.
Artículo 256
La Ley exceptúa, de comparecer ante el Tribunal a contestar las preguntas:
I. A las personas mayores de setenta años;
II. A los que padezcan una enfermedad grave que los imposibilite a acudir a la audiencia;
III. A los que no puedan deambular en forma permanente o temporal, y IV. A las personas que estén privadas de su libertad por mandamiento de autoridad. En los casos anteriores, debidamente probados, se señalará con toda precisión el domicilio en donde se encuentre el exceptuado; si aquél se ubica en el lugar del juicio, se trasladará el personal judicial actuante asociado del oferente, y si a criterio del juzgador, puede declarar, desahogará la prueba. Si el lugar se ubica fuera de la residencia del Tribunal, se procederá conforme a las reglas que para los exhortos establece este Código. Si constituido el personal judicial en el domicilio previamente señalado, no encontrare presente al que deba declarar, a éste se le tendrán por aceptados los hechos sobre los que se le cuestione y se le impondrá además una multa del equivalente a la cantidad de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.46
Artículo 257
En el caso de que el citado para declarar comparezca, el juzgador procederá al desahogo de la probanza, para lo cual, tomará la protesta de que se produzca con verdad y le hará saber las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad en declaraciones judiciales.
Artículo 258
Para interrogar al declarante, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I. El oferente formulará las preguntas, por escrito o de viva voz;
II. El Tribunal calificará esas preguntas conforme a lo dispuesto por esta sección;
III. De encontrarlas legales, que guardan relación con el pleito y que no son materia de otra probanza, ordenará al declarante que las responda;
IV. Si las preguntas fueren orales, se harán constar en el acta de la diligencia; si se formulan por escrito, el pliego que las contenga, se engrosará a los autos y en todo caso, se asentarán las respuestas del declarante;
V. El declarante no podrá abstenerse de responder, alegando la ilegalidad de las preguntas, pero podrá expresar como agravio esa circunstancia en la apelación de la sentencia definitiva, y
VI. El Tribunal tendrá por afirmados los hechos cuestionados, cuando el declarante se niegue a responder o lo haga con evasivas.
Artículo 259
Las preguntas a que se refiere el artículo anterior, para su calificación de legalidad, deberán formularse en los términos siguientes:
I. Se harán en forma afirmativa y precisa;
II. Contendrán un solo hecho material, propio o ajeno conocido del declarante, a menos que no pueda afirmarse uno sin negarse el otro, y III. No serán insidiosas. Se consideran insidiosas aquellas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responderlas, con objeto de inducirlo a error y obtener una declaración contraria a la verdad.
Artículo 260
Cuando no comparezca el que deba formular el interrogatorio, el Tribunal hará efectiva la prevención y declarará desierta la prueba.
Artículo 261
Cuando no comparezca el que deba responder al interrogatorio, previa su calificación de legalidad, el Juez hará efectiva la prevención, tendrá por ciertos los hechos y por existente una fundada razón de su dicho.
Artículo 262
En la recepción de la prueba no se permitirá que el declarante sea asistido por su abogado, ni que se le aconseje. Sin embargo, si el declarante no habla el idioma Español, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el Tribunal.
Artículo 263
Las respuestas del declarante deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes y las que el Tribunal le pida.
Artículo 264
La declaración sólo produce efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le beneficia. PRUEBA DOCUMENTAL.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial