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Libro Segundo — Juicio

Capítulo Séptimo — De las pruebas

Sección Tercera Prueba documental

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla

Artículos 265 al 278 · 14 artículos

Artículo 265

Son documentos los elementos que por su naturaleza objetiva consignan en sí mismos, la memoria de un hecho, acto o acontecimiento, mediante el empleo de un lenguaje escrito, visual o auditivo. Los mensajes de datos son documentos. Se considera mensaje de datos la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares. Por su origen, los documentos son públicos o privados.

Artículo 266

Los documentos públicos son aquéllos autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, con las solemnidades y formalidades prescritas por la Ley.

Artículo 267

Enunciativamente se consideran documentos públicos:

I. Los testimonios de escrituras autorizadas por fedatarios conforme a las Leyes;

II. Los expedidos por servidores públicos con atribuciones para ello;

III. Los libros de actas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos;

IV. Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos;

V. Las certificaciones de los encargados de los archivos parroquiales, expedidas con posterioridad al establecimiento del Registro del Estado Civil, y relativas a los asientos hechos en esos archivos, antes de tal establecimiento, si están cotejadas por Notario;

VI. Las certificaciones de actas del Registro del Estado Civil y sus extractos, expedidos por los encargados de ese registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo;

VII. Los acuses de recibo del servicio postal mexicano;

VIII. Las actuaciones judiciales, y

IX. Los demás que tengan ese carácter conforme a la Ley.

Artículo 268

Son documentos privados por exclusión los que no están comprendidos en el artículo anterior.

Artículo 269

El que ofrezca la prueba documental deberá exhibirla, y sólo en el caso de que no pueda obtenerla directamente, se aplicarán las disposiciones siguientes:

I. Si se encuentra en el mismo juzgado se ordenará al Secretario que haga la compulsa correspondiente;

II. Si los documentos se encuentran en libros o papeles de casas de comercio o de algún establecimiento industrial o minero, o de cualquiera otra naturaleza, el que pida el documento o constancia, deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el propio establecimiento, sin que los encargados de éste, estén obligados a llevar esos libros o papeles al juzgado;

III. Los extraños al juicio, están obligados a exhibir documentos privados de su propiedad exclusiva, cuando así lo solicitare alguna de las partes, siempre y cuando, guarden estrecha relación con la controversia;

IV. Si los documentos son propios de alguna de las partes, pero se encuentran en poder de otra persona, ésta queda obligada a exhibirlos, para que previa compulsa en los autos, le sean devueltos;

V. Si los documentos se encuentran en una oficina pública del lugar del juicio, el Juez solicitará, a costa del oferente, copia certificada de las constancias conducentes;

VI. Los documentos que se encuentren fuera del lugar en donde se sigue el juicio, se mandarán compulsar mediante exhorto que dirija el Juez de los autos al del lugar en que aquéllos se encuentren, y VII. Salvo las excepciones establecidas por las leyes, sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda a extender, o el apoderado de ellos, cuyo poder contenga cláusula especial.

Artículo 270

Los documentos privados que no provengan de las partes, deberán ser reconocidos por sus autores, quienes serán examinados en la audiencia respectiva, mostrándoseles los originales para que manifiesten si los reconocen tanto en su firma como en su contenido.

Artículo 271

Los documentos públicos expedidos por fedatarios, autoridades federales, servidores públicos de los Estados, o del Distrito Federal, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización.

Artículo 272

Los documentos públicos procedentes del extranjero para hacer fe en el Estado, deben estar legalizados conforme a las leyes Federales. Los que fueren trasmitidos internacionalmente por conducto oficial para surtir efectos legales, no requerirán de legalización.

Artículo 273

Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales, acompañados de su traducción al Español. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traducción, y de no ser así, el Juez nombrará perito traductor.

Artículo 274

Si se niega la autenticidad de un documento público y se redarguye de falso, podrá pedirse el cotejo, en cuyo caso se confrontará con su matriz.

Artículo 275

Los documentos privados, podrán ser objetados tanto en su contenido como en su firma y quien así lo haga, deberá manifestar expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda, la que a su vez deberá probar.

Artículo 276

Cuando la objeción afecte al contenido, a la escritura o a la firma que consten en un documento, para realizar los estudios comparativos que normen una opinión pericial, éstos deben basarse en antecedentes indubitables. Cuando la prueba documental consista en cintas magnetofónicas, cintas cinematográficas, discos compactos o todos aquellos elementos aportados por la ciencia que puedan consignar en sí mismos la memoria de un hecho, acto, o acontecimiento mediante el empleo de un lenguaje, de una imagen o de un sonido, y sean de aquellos que requieren de aparatos o elementos especiales para que pueda apreciarse el contenido de los registros o reproducir los sonidos o imágenes, se procederá en los siguientes términos:

I. En la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, en presencia de las partes, el Tribunal, valiéndose del sistema aportado por el oferente, procederá a la reproducción, sentando en autos, razón de su contenido;

II. Si para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este artículo se requieren conocimientos técnicos especiales, el Juez se asistirá del asesor técnico que designe;

III. Si el oferente no cumple con la carga de aportar los medios a través de los cuales se obtendrá la reproducción, si los aportados no son los adecuados para tal fin, o no funcionaren, se declarará desierta la probanza, y IV. Las partes, podrán objetar el contenido de esta clase de documentos, conforme a las reglas generales contenidas en esta sección.

Artículo 277

Se consideran como antecedentes indubitables:

I. Los documentos que ambas partes reconozcan como tales;

II. Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en el juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III. El escrito impugnado, en la parte que reconozca como suya la letra aquél a quien perjudique;

IV. Las firmas puestas en documentos públicos anteriores a la objeción por la persona cuya firma y letra se trata de comprobar, y V. Las muestras de ejercicios caligráficos ejecutados ante la fe judicial y en los términos que soliciten los peritos de las partes.

Artículo 278

Los telegramas se tendrán como documentos públicos o privados según sean enviados y firmados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, o por particulares; pero si se negare la autenticidad del telegrama se procederá a su comprobación y al efecto se pedirá a la autoridad o persona a quien se atribuya que lo ratifique o rectifique. SECCIÓN CUARTA PRUEBA PERICIAL.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial